Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 31 de Agosto de 2018, expediente CIV 015601/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “ARCE, I. c/ CARDENAS S.A. EMPRESA DE TRANSPORTES s/ daños y perjuicios” Exp. 15601/2016 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ARCE, I. c/ CARDENAS S.A. EMPRESA DE TRANSPORTES s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L., L.E.A. de B. y P.B..

A la cuestión propuesta el doctor V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fs. 154/161 se hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia se condenó a Cárdenas S.A.

Empresa de Transportes y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a pagarle a la actora la suma de $93.000 (noventa y tres mil pesos), con más intereses y costas, bajo apercibimiento de ejecución. Asimismo se declaró inoponible a la actora la franquicia invocada por la aseguradora, citada en garantía.

Por último se difirió la regulación de honorarios para el momento de practicar la liquidación definitiva.

Apelaron la demandada y su aseguradora, expresando agravios a fojas 208/224, y cuestiona en primer lugar la atribución de Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #28146262#215058680#20180831122239714 responsabilidad. Luego y en subsidio impugna los montos indemnizatorios fijados por el juzgador. También cuestiona la tasa de interés fijada en el fallo de grado y la oponibilidad de la franquicia resuelta por la juzgadora.

II – 1) Responsabilidad Antes de analizar las quejas de la recurrente, haré una breve reseña de los hechos que motivaron el inicio de la presente acción.

Refiere la actora que el día 28 de abril de 2015, siendo las 17:10 horas aproximadamente, subió al colectivo de la línea 126 en la intersección de las Av. S.J. y J., hasta la parada que se encuentra en la primera de las arterias mencionadas y Piedras. Que al descender de la unidad por la puerta del medio, antes de terminar de bajar, el chofer inició la marcha, sin verificar que hubiese efectivamente descendido completamente del vehículo. Agrega que debido a la notable negligencia del conductor cayó de rodillas contra el cordón de la vereda, sufriendo lesiones. Que luego fue asistida por un vendedor ambulante “mantero”, y otras personas del lugar, ya que parecía un raspón en la rodilla, con dolor de intensidad media en el momento, que le permitió continuar. Finalmente refiere que al no poder controlar el dolor con analgésicos concurrió una semana después al Hospital de Clínicas.

Las accionadas niegan la ocurrencia del hecho, como así

también su responsabilidad en él.

En atención a los agravios de la demandada, y en razón de la decisión arribada en primera instancia, cabe -en primer lugar- hacer algunas precisiones acerca del hecho y, en su caso, del nexo de causalidad entre el daño denunciado por la recurrente y el hecho por el que reclama.

En materia de atribución de responsabilidad, partiendo de los presupuestos que, en general, se mencionan para que se configure este Fecha de firma: 31/08/2018...

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