Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 7 de Junio de 2023, expediente CNT 016312/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 16312/2020/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 2

En la ciudad de Buenos Aires, él 06/06/2023 para dictar sentencia en los autos caratulados: “ARCE, HUGO DANTE C/

PREVENCION ART S.A. S/RECURSO LEY 27.348”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte demandada de conformidad con su presentaciónn digital del 30/3/2022, la cual recibió réplica de su contraria.

II- En primer lugar la parte demandada cuestiona la valoración del peritaje médico efectuado por el magistrado que me precede. Sostiene que el Sr. juez se limitó a avalar el informe pericial, el cual -según sostiene- adolece de serias inconsistencias. Asimismo, cuestiona la relación de causalidad afirmada entre el accidente y los hallazgos objetivados por la perito médica.

Examinados los términos de la apelación, a la vista de la sentencia de primera instancia y el dictamen médico efectuado en autos, anticipo que propondré la confirmación de lo resuelto. Ello es así porque considero que los agravios específicos no resultan eficaces para rebatir el sentido del fallo de grado, toda vez que reitera -en lo sustancial- los términos de la impugnación realizada oportunamente a dicho informe, los cuales no sólo carecen de fundamento científico, sino que además dichas manifestaciones han sido analizadas y desestimadas con fundamentos contundentes por el Sr. juez a quo al resolver la causa (cfr. Art. 116 de la ley 18.345 y v. sentencia de primera instancia del 23/3/2022).

Fecha de firma: 07/06/2023

Alta en sistema: 08/06/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

En cuanto al acogimiento por parte de la sentencia de la anterior instancia de la incapacidad psicológica, cabe tener presente que la falta de determinación de incapacidad psicológica ha sido debidamente objetada por el actor al momento de cuestionar la resolución del titular del servicio de homologación de la Comisión Médica Nº 10,

reclama su reparación y ofrece prueba pericial psicológica (v. Escrito agregado al SGJ Lex100 el 19/10/2020). Por otro lado, tampoco se observa que en el formulario de inicio,

que encabeza el trámite de marras, haya algún apartado en donde el actor tenga oportunidad de manifestar en qué

consiste la divergencia en la determinación de la incapacidad efectuada por la aseguradora.

Sentado ello, en la sentencia en cuestión se realizó

una apreciación de la prueba pericial médica de acuerdo con las facultades judiciales que permiten -a partir de la totalidad de la información colectada- determinar la incapacidad psicofísica indenmizable. Y en razón de los argumentos precisos que dio el magistrado que me precede los planteos ante esta alzada pierden consistencia y se desentienden de las sólidas consideraciones dadas en la sentencia con relación al método utilizado por la experta para cuantificar la incapacidad de la total obrera de la actora.

Asimismo, es importante señalar que la valoración del nexo de causalidad corresponde a la órbita jurídica, aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los médicos como auxiliares de justicia. Pero es atribución de los jueces,

evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación y alcance de dicho nexo para otorgarle a las dolencias origen laboral.

La recurrente insiste en manifestar su desacuerdo con las conclusiones volcadas en el dictamen y a sostener que Fecha de firma: 07/06/2023

Alta en sistema: 08/06/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

carece de sustento para su vinculación con el accidente sufrido; objeciones que en parte resultan dogmáticas y en otros aspectos no se ajustan a los términos del informe, el cual encuentro debidamente fundado (cfr. A.. 386 y 477

del CPCCN).

En este marco, observo que la demandada realiza afirmaciones aisladas contrarias a las conclusiones periciales que cabe apreciar íntegramente como lo...

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