Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Octubre de 2010, expediente 2.809/09

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación 1

Año del B.C.N.. 2.809/2009

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86217 CAUSA NRO. 2.809/2009

AUTOS: “ARCE FAUSTINO OSCAR C/AUTOBAT S.A. S/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 66 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 483/488 ha sido recurrida por la demandada a fs. 498/507 y por el actor a fs. 510/511.

    II . La accionada se agravia, en primer lugar, porque el sentenciante consideró que no se encuentra configurada como causal del distracto, el abandono de trabajo por parte del actor. Entendió que le asistía derecho al trabajador para retener tareas en virtud de la falta de pago de sumas de dinero debidas.

    Al respecto, cabe señalar que la ruptura del contrato de trabajo se produjo a través de la CD que remitiera A. S.A. el 6 de octubre de 2008. A través de esa misiva consideró resuelto el contrato de trabajo por abandono, al no haberse presentado a trabajar el actor luego de la intimación que le cursara. De tal manera, no ha existido despido indirecto como se indica en la queja.

    Sentado ello, observo que la recurrente destaca en su memorial que el accionante jamás hizo efectiva contra la empresa la retención de tareas conforme surge del intercambio telegráfico habido y que obra en estas actuaciones. En tal sentido, cabe destacar que en el responde no se dedujo planteo contra la eficacia de la notificación que cursara el trabajador al presidente de la accionada Sr. A.L.S. y a la que se alude a fs. 7vta. - cuya autenticidad ha quedado establecida a través de la prueba informativa de fs. 170- por lo que no correspondería el tratamiento de dicha cuestión por esta alzada en virtud de lo normado por el art. 277 del C.P.C.C.N.. Sin perjuicio de ello, considero que la empleadora se encontraba debidamente anoticiada de la retención de tareas que efectivizó el reclamante pues ésta fue preanunciada al formularse el reclamo del 22 de setiembre de 2009 (fs. 23)

    donde el trabajador intimaba el cumplimiento de las obligaciones que enuncia bajo apercibimiento de hacer retención de tareas primero y considerarse despedido en caso de insistencia. Además, al dirigir una comunicación al presidente de la demandada donde hacía efectivo el apercibimiento referido a tal retención de tareas (fs. 162), es decir, al notificar al representante legal de la sociedad demandada, ésta no puede alegar desconocimiento de que el actor se colocó en la situación que autorizaría el art.

    1201 del Código Civil y normas citadas en primera instancia.

    En lo que respecta a la causal de ruptura que invocara la empleadora,

    cabe tener en cuenta que esta S. tiene dicho que, para que la conducta del Poder Judicial de la Nación 2

    Año del Bicentenario Causa Nro. 2.809/2009

    empleado pueda encuadrarse en la noción de abandono de trabajo, debe mediar una violación voluntaria e injustificada del trabajador, a sus deberes de asistencia y prestación efectiva del trabajo y es necesaria la existencia de un comportamiento concluyente en tal sentido, requiriéndose cierta continuidad en el tiempo y una ausencia culposa (Cf. esta Sala in re "Corbera, M. c/ Alpesa S.A.I.C." S.D. 45.202

    del 30.09.82 y "V., C.B. c/ Laboratorios Medex S.A. s/accidente",

    S.D. 72.409 del 30/06/98). En el caso considero que no surge que el ánimo del trabajador, al retener su débito laboral, haya sido el de renuncia o abdicación de su puesto de trabajo en tanto éste expuso los motivos de ausencia que revelan su intención de no abandonar la relación.

    Por consiguiente, cabe examinar si se configuraron los incumplimientos que el actor invocara para excepcionarse de su obligación de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador.

    Tal como se señala en el fallo apelado, resulta esencial para elucidar el litigio determinar cuál era el horario de trabajo del actor y, en su caso, cómo se liquidaban esas horas que supuestamente superaban la jornada legal de trabajo dado que el reclamo fundamental que efectuara el demandante se relaciona con el pago de horas extras. En tal sentido, se aprecia que el accionante sostuvo que hasta julio de 2008 prestó tareas en el turno noche que transcurría de 18:00 a 06:00 horas, que a partir de julio de 2008 y hasta setiembre del mismo año se modificó su horario de 06:00

    a 15:00 hs. y que a partir de este último mes se vuelve a cambiar su horario al turno noche de 18:00 a 06:00 hs., aunque una semana después de haber sido restituido a su original jornada de trabajo, la empresa modifica nuevamente la misma, pasando a desempeñarse en un nuevo "turno intermedio" de 13:00 a 22:00 hs. (fs. 5vta./6). Atento la forma en que quedara trabada la litis, correspondía al reclamante la prueba de tal circunstancia (art. 377 C.P.C.C.N.).

    Concuerdo con el sentenciante de grado en que la prueba testimonial producida ninguna luz arroja sobre la problemática en análisis ya que los distintos deponentes declararon en función de los argumentos vertidos por la parte que los propuso, con...

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