Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Septiembre de 2003, expediente P 72886

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Salas-Roncoroni-Genoud
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Uno de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó aD.E.L.A.a siete años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor responsable de robo calificado por el uso de armas -Art.166 inc.2º del Código Penal (fs.320/322).

Contra dicho pronunciamiento se alza el Sr.Defensor Oficial del imputado interponiendo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.330/331 vta.).

Denuncia violación de los arts.40 y 41 inc.2º del Código Penal.

Se disconforma con las circunstancias agravantes de la pena meritadas por la Alzada, a la sazón la utilización de un arma, la pluralidad de intervinientes y la extensión del daño causado.

Aduce, además, que el Tribunal debió ponderar como pauta atenuante el arrepentimiento que denotara su pupilo al confesar su participación en el hecho.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En efecto, la extensión del daño causado fue ponderada por el Juez de Primera Instancia como agravante (ver fs.267 vta.) sin que ello fuera objeto de oportuno reclamo por parte del recurrente (ver expresión de agravios a fs.304/305 vta.). La cuestión, ahora, no puede ser revisada por V.E. Artículo 342 del ritual.

En relación al arma de fuego, omite controvertir las consideraciones por las que el Tribunal resolviera que dentro de las armas, las de fuego producen un mayor grado de intimidación en las víctimas, por lo que puede ser considerada como agravante genérica (ver fs.320 vta.). Media, pues, insuficiencia.

Respecto de los restantes reclamos, la Cámara expresó “...en cuanto a la pluralidad concertada de autores siguió (el juez de primera instancia) la doctrina legal, no demostrando el defensor el error de esa doctrina...ya que lo que expresó fue su simple parecer, ....no es argumento alguno...” (ver fs.320 vta.).

Y agregó “...de su confesión...no puede extraerse ningún arrepentimiento...” (ver fs.321).

A estas consideraciones la parte sólo opone su posición en contrario, ineficaz, por cierto, para enervar lo decidido.

Por ello, opino que V.E. debe rechazar esta queja.

Así lo dictamino.

La Plata, 16 de noviembre de 2000 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., S., R.,G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR