Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 18 de Octubre de 2023, expediente FPA 006355/2023/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 6355/2023/CA1

Paraná, 18 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ARCE, C. DAMIAN (POR

LA REPR. INVOCAD

  1. CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

Expte. N° FPA 6355/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 14/09/2023, contra la sentencia del 12/09/2023.

El recurso se concede el 18/09/2023, se contestan agravios en igual fecha, y quedan los presentes en estado de resolver el 22/09/2023.

II-

  1. Que el actor ocurre a la jurisdicción en representación de su madre, la Sra. M.d.C.M. y promueve acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).

    Solicita que se le brinde con carácter de urgente la cobertura económica del 100% correspondiente al costo de la internación geriátrica y rehabilitación en el establecimiento “Hogar Tiempos Felices” desde el mes de julio de 2023, hasta que sea médicamente necesario.

    Relata que su madre de 79 años de edad, padece de demencia vascular, incontinencia esfinteriana total,

    deterioro en la marcha y movilidad (dependencia de silla de ruedas), entre otras dolencias.

    Anexa también Certificado Único de Discapacidad del 25/08/2021, constancia médica, presupuesto y habilitación Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    de la Residencia, recibo de haberes, copia del requerimiento cursado el día 18/07/2023, telegrama de respuesta del PAMI del 24/07/2023 y copia de la intimación a PAMI del 26/07/2023.

  2. Que la accionada contesta el informe circunstanciado, refiere a la inadmisibilidad de la vía intentada y alega que no hubo de su parte obrar arbitrario ni ilegal.

    Afirma que tramitó y otorgó subsidio vía de excepción para cubrir la internación en la Residencia, conforme los valores presentados por el actor y que el interesado no realizó gestión alguna ante el INSSJP a efectos de la actualización del monto del subsidio oportunamente otorgado.

  3. Que el J. a quo hizo lugar a la acción promovida y condenó a la obra social a brindar a la Sra. M.D.C.M., de manera inmediata, la cobertura integral de la prestación de internación geriátrica en el establecimiento “Hogar Tiempos Felices”, desde el 18/07/2023 y por todo el tiempo que resulte necesario,

    conforme prescripción médica. Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios en 21 UMA al letrado de la actora y en 20 UMA al de la accionada y tuvo presente la reserva del caso federal.

    III-

  4. Que la accionada relata los antecedentes de la causa, le agravia la sentencia dictada en cuanto se aparta de las consideraciones concretas formuladas por su parte y plantea que lo que ha de considerarse es la concurrencia o no de un presupuesto sustancial del amparo.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6355/2023/CA1

    Señala que PAMI tramitó y otorgó subsidio vía de excepción para cubrir la internación en Residencia de Larga Estadía no prestadora del Instituto, que el monto del subsidio otorgado ha sido conforme los valores presentados por la parte interesada y que los incrementos se tramitan al vencimiento del mismo.

    Resalta que brinda la prestación de internación geriátrica mediante “Clínica Almafuerte”, donde aseguró el ingreso de la afiliada, y que ello no fue siquiera tomado en cuenta.

    Refiere a la normativa reglamentaria de la internación geriátrica y reitera que el sistema no es de libre elección del prestador.

    Le agravia que se confunda la cobertura integral de las prestaciones con su gratuidad.

    Finalmente, apela por altos los honorarios regulados al letrado de la parte actora y mantiene la reserva del caso federal.

  5. Que la parte accionante rebate los fundamentos de su contraria y solicita la confirmación de la sentencia dictada, con costas.

    Mantiene reserva del caso federal.

    IV-

  6. Que, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

  7. Que, al analizar el presente caso se observa que no surge controvertido el estado de salud de la Sra. M.,

    su condición de persona con discapacidad, su afiliación a la obra social demandada ni su necesidad de continuar recibiendo servicio de internación geriátrica (cfr.

    certificado emitido por el Dr. G.M..

    La cuestión a resolver radica en determinar si la sentencia de condena dictada por el Sr. Juez de primera instancia resulta ajustada a derecho, o no.

  8. Que, cabe señalar que la afiliada se encuentra amparada por las disposiciones de la ley 24.901 y que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que a tenor de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 18, 29 y 39 inc.

    a), la atención por prestadores no pertenecientes a la obra social procede sólo en caso de que su intervención sea imprescindible por las características de la dolencia (Ver causa: “BORRE, NORMA E. EN REP DE SU MADRE BEVILACQUA

    CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA

    309/2020/CA1, sentencia del 30/04/2020; entre muchas otras).

    En virtud de ello, se evidencia que la atención por prestadores ajenos a la cartilla de las obras sociales procede en casos en que su intervención sea indispensable por las características del padecimiento. Por ello, si los afiliados requieren asistencia en un centro no perteneciente a la nómina del instituto, ello debe justificarse como extremo imprescindible.

  9. Que, conforme prescripción médica del Dr.

    G.M., la Sra. M. se encuentra Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6355/2023/CA1

    institucionalizada en la Institución Geriátrica “Tiempos Felices”. Agrega que “…Se considera y evalúa desde esta área que es imprescindible y necesario que permanezca internada en este lugar ya que de ser removida o trasladada se le ocasionaría un mal mayor o desarraigo provocando una descompensación o agravamiento al cuadro...”.

  10. Dicho ello, conforme al cuadro psicofísico de la afiliada, resulta evidente la necesidad imperiosa como extremo imprescindible y plenamente justificable de lo solicitado por el amparista, siendo que la institución requerida ha contenido en forma adecuada las dolencias psicofísicas de su madre.

    En este sentido, cabe señalar que –peticionada la prestación en fecha 18/06/2023- la demandada le informó

    mediante telegrama que, se encontraba vigente un subsidio vía de excepción para cobertura integral en residencia de larga estadía hasta el mes 11/2023, sin embargo, no demuestra si el monto del subsidio ofrecido resulta suficiente para la cobertura integral de la prestación reclamada, ni efectúa una evaluación concreta sobre la recomendación médica de institucionalización en “Tiempo Felices”.

    Desde la perspectiva suministrada por las disposiciones aludidas y tomando debida razón de las circunstancias particulares del caso, cabe concluir que comprende las obligaciones de la demandada para con su afiliada, especialmente por su condición de persona con discapacidad, la de efectuar integral cobertura de la internación solicitada, de lo que se desprende que el Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    accionar de la obra social no resulta ajustado a derecho a los fines de salvaguardar el derecho a la salud de la Sra.

    M., conforme a lo cual se rechazan los agravios formulados al efecto.

  11. Que, respecto del agravio referido a que la sentencia atacada equipara la integralidad de las prestaciones con gratuidad, dicho planteo no resulta adecuado toda vez que la cobertura de la prestación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR