Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Octubre de 2012, expediente B 61663 S

PonenteNegri
PresidenteSoria-Negri-Genoud-Kogan-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., G., K., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.663, "A., C.A. contra Provincia de Buenos Aires (Cámara de Diputados). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.C.A.A., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa por retardación contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Legislativo), tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a la denominada "bonificación por falta de estabilidad", prevista en el art. 4 de la ley 10.551.

Pretende que el adicional referido se liquide desde febrero de 1992 -fecha en que se le dejara de abonar- hasta la entrada en vigencia de la ley 11.607 derogatoria de la norma anterior.

Solicita que a las sumas reclamadas se le apliquen los intereses que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento a treinta días (tasa activa) hasta el día de su efectivo pago y se impongan las costas a la demandada.

Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

  1. Corrido el traslado de ley se presentó en autos el Fiscal de Estado quién, sobre la base de defender la actuación de la Administración demandada solicitó el rechazo de la acción deducida.

    Subsidiariamente planteó la prescripción de las diferencias salariales reclamadas por el accionante devengadas con anterioridad al 25-VI-1994.

    Asimismo, solicitó que en el supuesto de ordenarse el reintegro de las sumas pretendidas, el interés aplicable sea calculado de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (tasa pasiva).

  2. A fs. 41/42 vta. el accionante respondió el traslado que, de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, el Tribunal le confirió.

    Agregadas las actuaciones administrativas (fs. 28), el cuaderno de prueba de la parte actora, glosado el alegato de la parte demandada, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  3. El accionante inicia la acción contencioso administrativa por retardación de la aquí demandada en resolver el pedido de pago de las asignaciones mensuales previstas en el art. 4 de la ley 10.551.

    Relata que por resolución 5394, a partir del 1 de febrero de 1988, fue designado en el agrupamiento Personal Bloque Político -categoría 3- ley 10.551, art. 4, cargo en el que permaneció hasta el 1-IX-1995, fecha en que se produjo su baja mediante resolución 2309 a los fines jubilatorios.

    Expone que en el año 1987 se sancionó y promulgó la ley 10.551 (B.O., 31-VIII-1987) y que por aplicación de su art. 4 se otorgó al personal de los llamados "Bloques Políticos" de la Legislatura provincial un adicional equivalente al 22,5% de la remuneración básica de la categoría de revista del agente. Lo que tuvo por fin compensar la carencia de estabilidad de aquéllos.

    Expresa que el adicional fue liquidado por la Cámara de Diputados provincial y percibido por todo el personal que se hallaba en las condiciones antedichas hasta enero de 1992, inclusive. Luego -según señala-, de manera abrupta y sin ninguna explicación, la mentada bonificación dejó de liquidarse y abonarse.

    Destaca que el procedimiento de supresión de pago del adicional utilizado por las autoridades se prolongó durante casi tres años hasta que la ley 11.607 (en enero de 1995) derogó el citado art. 4.

    Señala que el 25-VI-1999 interpuso un reclamo administrativo en el que solicitó el pago de la bonificación en cuestión, desde febrero de 1992 -fecha en que se le dejó de abonar- hasta la entrada en vigencia de la ley 11.607 en febrero de 1995 (que suprimió el adicional). Al no obtener respuesta, presentó un pedido de pronto despacho, el cual tampoco fue resuelto, circunstancia que motivó el inicio de la presente demanda (acompaña documentación fs. 1/2).

    Sostiene que reclamos de igual naturaleza fueron efectuados por personal legislativo afectado por la supresión irregular del adicional de marras, dispuesto por las autoridades de la mentada Cámara, los que fueron rechazados en sede administrativa con fundamento en la adhesión de la Cámara de Diputados a la ley 11.184, mediante la resolución 533 de fecha 4-II-1992 (B.O., 31-XII-1991). Explica que, en virtud de lo dispuesto por esa norma legal y la adhesión de la Cámara, antes referida, se dejó sin efecto la aplicación del art. 4 de la ley 10.551, disponiéndose la quita de los adicionales mensuales.

    Destaca que, luego de casi tres años se sancionó la ley 11.607 que expresamente derogó el art. 4 de la ley 10.551. Considera que tal circunstancia constituye un reconocimiento tácito de la ilegitimidad del obrar administrativo anterior.

    En sustento de su pretensión invoca lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Barneda".

    Concluye solicitando que se condene a la demandada al pago de la bonificación reclamada por el lapso que media entre febrero de 1992 -fecha en que se le dejara de abonar- hasta la entrada en vigencia de la ley 11.607 (febrero de 1995), con intereses.

    Por último, hace reserva del caso federal.

  4. A su turno, Fiscalía de Estado sin desconocer lo resuelto por este Tribunal en la causa B. 55.761, "Barneda", sent. de 3-VIII-1999, sostiene que la demanda debe ser desestimada.

    Destaca que la ley 10.551 (B.O., 31-VIII-1987) reconoció en su art. 1 el derecho a la estabilidad del personal de planta permanente del Poder Legislativo, desde el día que cumplieran los seis meses a partir de la fecha de su nombramiento.

    Manifiesta que en el art. 3 se detalla la situación de los agentes excluídos del beneficio de la estabilidad, entre los que se menciona al personal de los bloques políticos.

    Expresa que con el objeto de reparar la situación de estos últimos, en el art. 4 se establece una asignación mensual adicional en concepto de "falta de estabilidad en el empleo", consistente en el pago de un plus de 22,50% del monto de la remuneración básica correspondiente a la categoría.

    Añade que con la vigencia de la Ley de Reconversión Administrativa 11.184 (B.O., 31-XII-1991) cambió la circunstancia anterior de manera sustancial, ya que se declara en situación de emergencia administrativa, financiera y económica a la totalidad de los órganos de la Provincia, incluido el Poder Legislativo, adoptándose medidas de excepción referentes principalmente a recursos humanos.

    Explica que finalmente la bonificación por la falta de estabilidad fue derogada a partir del mes de febrero de 1995 por medio del art. 1 de la ley 11.607 (B.O., 1-II-1995), desapareciendo la situación de desigualdad que la ley 10.551 pretendió compensar mediante la bonificación reclamada en autos.

    Agrega que el fundamento para percibir el adicional en cuestión residía en la distinta situación que tenían los empleados de los bloques respecto de los demás agentes de la Cámara, la que desapareció en febrero de 1992 al ser puestos todos en disponibilidad.

    Continúa diciendo que de haberse seguido liquidando la bonificación hubiera provocado una notoria desigualdad entre el personal de la Cámara de Diputados, en razón de que todos sus agentes carecían de derecho a la estabilidad.

    Insiste en que del texto de la ley 10.551 se desprende que el adicional tenía como finalidad recompensar desde el punto de vista económico a los agentes en situación de inferioridad, con relación a la situación de estabilidad que favorecía a la planta permanente.

    Recuerda que en materia de hermenéutica el intérprete debe indagar el verdadero sentido y alcance de la norma, por lo cual la resolución del Presidente de la Cámara de Diputados declarando aplicable el régimen de disponibilidad a sus agentes, dio marco legal a la decisión de no abonar la bonificación en cuestión.

    Arguye que no empece a lo señalado, lo argumentado por...

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