Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 25 de Agosto de 2022, expediente CNT 004992/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 4.992/2016/CA1

AUTOS: “ARCE CARI MARIO C/ ART INTERACCION SA S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que receptó en lo principal la demanda, apela Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación -

    administradora del Fondo de Reserva, recurso que fuera contestado por la parte actora.

  2. La administradora del Fondo de Reserva se agravia por entender que el límite temporal para el cálculo de los intereses no debe ubicarse más allá del 29/08/2016 (fecha de liquidación de la aseguradora demandada fallida). Argumenta que las disposiciones contenidas en el art.

    129 LCQ avalan su tesitura. Asimismo, discrepa con lo resuelto en grado porque sostiene que se debió limitar su responsabilidad a los términos del decreto 1022/2017 en lo atinente a las costas y los gastos causídicos de la contienda.

  3. En lo atinente a la fecha tope hasta la que la recurrente propone que se calculen los accesorios, cabe resaltar que la ley 20.091

    remite en lo pertinente al régimen general de concursos y quiebras, cuyo art.

    129 (modificado por la ley 26.684) prevé que “la declaración de quiebra Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    suspende el curso de intereses de todo tipo”. Sin embargo, al contemplar las excepciones, dispone que no “se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”. El crédito de autos está incluido en la excepción normativa y, por lo tanto, no corresponde el límite en los intereses que se postula al apelar. El giro legal “créditos laborales” abarca a las acreencias titularizadas por las personas trabajadoras por las derivaciones dañosas de contingencias cubiertas por el artículo 6° de la ley 24.557. Si alguna duda cupiere, rige lo normado por el artículo 9° de la ley 20.744 y, por ende, la decisión debe ser favorable al trabajador o la trabajadora. Tampoco podría...

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