Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Marzo de 2021, expediente CIV 001264/2006/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M., R.E. c/ Arte Radio Televisivo Argentino S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios

y “A. de C., G.B. c/ Arte Radio Televisivo Argentino S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”

Expte. n.° 96102/2006

Expte. n.° 1264/2006

Juzgado Civil n.° 30

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., R.E. c/ Arte Radio Televisivo Argentino S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” y “A. de C., G.B. c/ Arte Radio Televisivo Argentino S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia única de fecha tres de mayo de 2019, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. La sentencia única dictada en fecha tres de mayo de 2019 –y reproducida en los dos expedientes que enseguida se mencionarán- rechazó, en los autos “M., R.F. de firma: 23/03/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Eugenia c/ Arte Radio Televisivo Argentino S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, la demanda interpuesta por R.E.M. contra A.R.A.S., M.L.S., C. De Elía y S.V.B., con costas por su orden. Asimismo,

    en los autos “A. de C., G.B. c/ Arte Radio Televisivo Argentino S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, el pronunciamiento precitado desestimó la demanda presentada por G.B.A. de C. contra A.R.A.S., M.L.S., C. De Elía y S.V.B., con costas por su orden.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron sendas demandantes, quienes expresaron agravios con fecha 17/8/2020 (la Sra. M.) y 29/10/2020 (la Sra. A., siempre en los expedientes respectivos. La contestación a la primera de esas dos presentaciones fue declarada extemporánea por este tribunal el día 14/9/2020, mientras que la segunda fue replicada por los demandados con fecha 6/11/2020.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo, aclaro que, al cumplir los agravios de G.B.A. de C., la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Fecha de firma: 23/03/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

    426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan los demandados en las presentaciones electrónicas de fecha 6/11/2020

    Finalmente, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar)

    han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  3. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    A fs. 106/117 de los autos “M., R.E. c/ Arte Radio Televisivo Argentino S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, se presentó R.E.M. y promovió una demanda de daños y perjuicios contra A.R.A.S., M.L.S., C. De Elía y Santo V.B..

    Relató que ella trabajó como asistente social en el Instituto Nacional para Ciegos R.R., y que el día 12 de noviembre de 2004 se presentó en la institución la Sra. T.F. junto con su hija, la menor de edad S.M., acompañadas por quien manifestó

    ser tío de esta última, quienes solicitaron la internación de S. y,

    a tales efectos, mantuvieron una entrevista con la demandante. Señaló

    que, en esa oportunidad, les aclaró que la niña no podía ser internada,

    Fecha de firma: 23/03/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    pues era menor de edad y porque la resolución n.° 925, del 29/9/2004,

    del Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia suspendió

    las internaciones en el instituto, por razones edilicias. Agregó que, con posterioridad a esta reunión, se presentó en el instituto M.L.S., quien se entrevistó con la directora, G.B.A., e interrogó a esta última sobre el rechazo de la admisión que de S.. Destacó que todos estos sucesos fueron filmados en forma oculta y sin su consentimiento, y que concluyeron en un informe periodístico emitido los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2004 en el programa televisivo Telenoche, que se transmitía por Canal 13 a las 20.00 hs., en la sección “Telenoche Investiga”; informe este que fue denominado “Ojos bien cerrados”. A raíz de este informe, la demandante dijo haberse sentido difamada, humillada y usada como ejemplo de funcionarios “i” (ineptos, inoperantes, indolentes, etc.), y añadió que se violaron sus derechos al honor, la imagen y la intimidad.

    Por otra parte, a fs. 11/25 de los autos “A. de C., G.B. c/ Arte Radio Televisivo Argentino S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” se presentó G.B.A. de C., e interpuso una demanda de daños y perjuicios contra A.R.A.S., M.L.S., C. De Elía y Santo V.B.. Relató que, durante el segmento del programa Telenoche investiga en el que fue presentado el aludido informe denominado “Ojos bien cerrados”, los demandados manifestaron que el lugar donde funcionaba el instituto había sido descuidado, que muchas actividades habían dejado de funcionar, y que se había empezado a negar el alojamiento a quienes lo pedían. Aseguró que los demandados le endilgaron a ella el desinterés, el abandono y el descuido del instituto, y la responsabilizaron por el rechazo del pedido de alojamiento efectuado por varias personas, cuando, en realidad, esa situación obedeció a Fecha de firma: 23/03/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    expresas disposiciones emitidas por los funcionarios públicos y autoridades superiores. Agregó que fue filmada subrepticia y clandestinamente, y que se emitió al aire una reunión privada que mantuvo con M.L.S., quien, a pesar de todas las advertencias y falta de autorización para ello, grabó en forma oculta el encuentro y el contenido de la conversación y lo divulgó en el medio televisivo. Reclamó el daño moral y el “psicológico” que dijo haber sufrido por la violación de sus derechos al honor y a la imagen.

  4. Estimo que los planteos referidos a la difusión de las cámaras ocultas involucraron tres aspectos: la lesión del derecho al honor de las actoras, la de su derecho a la intimidad, y la de su imagen.

    Correspondería entonces traer a colación la asentada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se ha ocupado de establecer en qué términos se compatibiliza la libertad de expresión con los derechos personalísimos a la intimidad y el honor de las personas. En tal sentido, nuestro cimero tribunal ha adoptado distintos estándares según cuál sea el supuesto analizado. En particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación distingue según que los daños cuya reparación se reclama hayan sido ocasionados por la difusión de informaciones inexactas, de noticias verdaderas, o de simples opiniones.

    En el primer caso (difusión de informaciones inexactas, o cuya exactitud, al menos, no ha sido comprobada) resulta aplicable la doctrina “C.” (CSJN, Fallos 308:789; 316:2394 y 324:4433, entre muchos otros) que, como es sabido, sostiene la falta de responsabilidad de los medios de prensa si han tomado determinados recaudos al difundir la noticia. Al respecto,

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, cuando un órgano periodístico difunde una información que puede rozar la reputación de las personas, para eximirse de responsabilidad debe Fecha de firma: 23/03/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    hacerlo atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente,

    utilizando un tiempo verbal potencial, o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho (Fallos, 308:789,

    considerando 7°, entre muchísimos otros).

    Ahora bien, si los recaudos enunciados anteriormente no fueron cumplidos por el medio de comunicación,

    deberá examinarse si la noticia involucra a un funcionario público o figura pública, o bien a un ciudadano privado. En el primer caso,

    resultará de aplicación la doctrina de la “real malicia”, es decir que,

    para hacer responder al medio de difusión, deberá encontrarse debidamente acreditado que la noticia fue divulgada con...

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