ARCANGEL MAGGIO S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO
| Fecha | 07 Agosto 2019 |
| Número de expediente | COM 050846/2000/CA004 |
| Número de registro | 238299100 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 50846 / 2000
ARCANGEL MAGGIO S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO
Buenos Aires, 7 de agosto de 2019.-
Y VISTOS:
I.V. estas actuaciones a fin de que sea revisada no sólo la cuantía de los estipendios establecidos en fs. 9156/63, punto 5.e), sino también, de hecho, la procedencia misma del decreto regulatorio dictado por el Juzgado a favor de la sindicatura y, además, de los representantes letrados de los acreedores integrantes del comité acreedor establecido en autos. En tal marco, razones de orden lógico imponen abordar inicialmente ésta última cuestión.
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Procedencia de la regulación de honorarios.
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) En la especie, el Sr. Juez a quo resolvió declarar el cumplimiento del presente concurso preventivo -aunque condicionado ello al íntegro pago de los intereses correspondientes a la tasa de justicia- y, en consecuencia, el cese de la intervención del comité de acreedores y de la sindicatura (sin perjuicio de los eventuales traslados que se les pudiere correr respecto a cuestiones atinentes a pagos pendientes). En tal contexto, el Sr. Magistrado de grado procedió a regular honorarios en favor del órgano sindical y, además, de los doctores A.P.,
S.H.N. y A.J.O., “… por la labor desarrollada por el comité de acreedores…”, todo ello sobre la base de los dispuesto por el art. 289 LCQ
(ver fs. 9162).
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) Ahora bien, a fs. 9171/83, punto III, el concursado se agravió de la referida decisión al considerar absolutamente improcedente la totalidad de las regulaciones de honorarios efectuadas por el Juzgado, sosteniendo, en tal sentido,
Fecha de firma: 07/08/2019
Alta en sistema: 02/10/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
que en la presente etapa del proceso no corresponde establecer ninguna asignación estipendaria.
En lo que se refiere al comité de acreedores, el concursado, fundó su agravio en lo dispuesto por el art. 260 LCQ, en cuanto allí se encuentra previsto que “La remuneración del comité, si se previera ésta, estará regulada en el acuerdo…”.
En tal sentido, el deudor recordó que en el acuerdo homologado en autos se convino que la tarea del comité de acreedores aquí interviniente no sería remunerada por la concursada, y que serían gratuitos los servicios que preste para beneficio de todos los acreedores y de la empresa, en pos se asegurar la continuidad de ésta (ver fs.
5452 vta.).
Asimismo, impugnó la regulación de honorarios efectuada a favor de la sindicatura al considerar inaplicable al caso de autos la previsión estipendaria prevista por el art. 289 in fine LCQ, por no tratarse el presente proceso de un “pequeño concurso”.
Sentado ello, en subsidio apeló por altas la totalidad de los emolumentos asignados por el Juzgado.
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) Corridos los correspondientes traslados, a fs. 9201/05, punto V, el doctor A.J.O. –letrado apoderado del acreedor integrante del comité
Nordea Bank- solicitó el rechazo del planteo efectuado por el deudor arguyendo que los controladores del cumplimiento del acuerdo preventivo homologado son “funcionarios del concurso” (art. 251 LCQ) y que, por ende, corresponde regularles honorarios sobre la base de lo previsto “… al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo” (art. 265:5° LCQ ). Asimismo, declaró que le resulta inoponible lo convenido entre los acreedores y el deudor en el correspondiente acuerdo homologado.
Por otro lado, a fs. 9231/2, punto IV, la sindicatura también se expidió de forma contraria al planteo presentado por el concursado. En tal sentido,
argumentó que si la ley concursal no contempla, en los “grandes concursos”, la realización de una regulación de honorarios a favor del órgano sindical adicional a la decidida en ocasión de homologar el acuerdo preventivo, es porque, en rigor,
tampoco prevé ninguna actuación de dicho funcionario durante la etapa de su cumplimiento. Así las cosas, subrayó que, en los hechos, su actividad le fue Fecha de firma: 07/08/2019
Alta en sistema: 02/10/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
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requerida en numerosas oportunidades durante el período en que se efectivizaron los pagos de las cuotas concordatarias, razón por la cual resultó procedente la asignación estipendaria dictada por el Juzgado, pues sus labores no pueden presumirse gratuitas.
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) Sentado ello, en lo que respecta a la regulación de honorarios efectuada a favor de la sindicatura, en el sub lite se advierte que las tareas llevadas a cabo en el proceso por el funcionario concursal, exceden, con creces, el mero control del pago de cada una de las cuotas concordatarias convenidas en el correspondiente acuerdo, pues, de hecho, dichas labores involucraron el análisis de diversas solicitudes efectuadas por el concursado sobre las que el órgano sindical debió
expedirse a fin de evaluar su influencia en viabilidad del desarrollo empresario y, con ello, en el debido cumplimiento del convenio homologado. En tal sentido,
considérase que la cantidad de intervenciones que el Juzgado le requirió a la sindicatura –ver, por ejemplo, fs. 6517/8, 6792, 6894, 7204/5, 7232/3, 7403, 7495,
7607, 7624, 7731, 7750, 7895/6, 8045/6, 8092, 8144/5, 8415, 8449/51, 9041 y...
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