Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Agosto de 2019, expediente COM 050846/2000/CA004

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 50846 / 2000

ARCANGEL MAGGIO S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO

Buenos Aires, 7 de agosto de 2019.-

Y VISTOS:

I.V. estas actuaciones a fin de que sea revisada no sólo la cuantía de los estipendios establecidos en fs. 9156/63, punto 5.e), sino también, de hecho, la procedencia misma del decreto regulatorio dictado por el Juzgado a favor de la sindicatura y, además, de los representantes letrados de los acreedores integrantes del comité acreedor establecido en autos. En tal marco, razones de orden lógico imponen abordar inicialmente ésta última cuestión.

  1. Procedencia de la regulación de honorarios.

    1. ) En la especie, el Sr. Juez a quo resolvió declarar el cumplimiento del presente concurso preventivo -aunque condicionado ello al íntegro pago de los intereses correspondientes a la tasa de justicia- y, en consecuencia, el cese de la intervención del comité de acreedores y de la sindicatura (sin perjuicio de los eventuales traslados que se les pudiere correr respecto a cuestiones atinentes a pagos pendientes). En tal contexto, el Sr. Magistrado de grado procedió a regular honorarios en favor del órgano sindical y, además, de los doctores A.P.,

      S.H.N. y A.J.O., “… por la labor desarrollada por el comité de acreedores…”, todo ello sobre la base de los dispuesto por el art. 289 LCQ

      (ver fs. 9162).

    2. ) Ahora bien, a fs. 9171/83, punto III, el concursado se agravió de la referida decisión al considerar absolutamente improcedente la totalidad de las regulaciones de honorarios efectuadas por el Juzgado, sosteniendo, en tal sentido,

      Fecha de firma: 07/08/2019

      Alta en sistema: 02/10/2019

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      que en la presente etapa del proceso no corresponde establecer ninguna asignación estipendaria.

      En lo que se refiere al comité de acreedores, el concursado, fundó su agravio en lo dispuesto por el art. 260 LCQ, en cuanto allí se encuentra previsto que “La remuneración del comité, si se previera ésta, estará regulada en el acuerdo…”.

      En tal sentido, el deudor recordó que en el acuerdo homologado en autos se convino que la tarea del comité de acreedores aquí interviniente no sería remunerada por la concursada, y que serían gratuitos los servicios que preste para beneficio de todos los acreedores y de la empresa, en pos se asegurar la continuidad de ésta (ver fs.

      5452 vta.).

      Asimismo, impugnó la regulación de honorarios efectuada a favor de la sindicatura al considerar inaplicable al caso de autos la previsión estipendaria prevista por el art. 289 in fine LCQ, por no tratarse el presente proceso de un “pequeño concurso”.

      Sentado ello, en subsidio apeló por altas la totalidad de los emolumentos asignados por el Juzgado.

    3. ) Corridos los correspondientes traslados, a fs. 9201/05, punto V, el doctor A.J.O. –letrado apoderado del acreedor integrante del comité

      Nordea Bank- solicitó el rechazo del planteo efectuado por el deudor arguyendo que los controladores del cumplimiento del acuerdo preventivo homologado son “funcionarios del concurso” (art. 251 LCQ) y que, por ende, corresponde regularles...

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