Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 19 de Junio de 2014, expediente CIV 014013/2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

14013/2014

ARCA, J.M. c/ BANCO ITAU ARGENTINA S.A. Y OTRO

s/HABEAS DATA

Buenos Aires, de junio de 2014.-

Autos y vistos:

  1. Contra la sentencia de fs. 154/157 interpone recurso de apelación el Banco Itaú Argentina S.A. Sus fundamentos obran a fs.

    158/160. Sustancialmente cuestiona que se le hubiera impuesto una sanción punitiva de $ 50.000, explica que tomó todas las medidas que estaban a su alcance a efectos de solucionar la cuestión suscitada y que no es cierto que hubiera adoptado una actitud que pudiera ser calificada como indolente o desinteresada. Agrega que la aplicación de la sanción en cuestión requiere algo más que un incumplimiento,

    debe tratarse de algo excepcional cuando exista la necesidad de reproche. Solicita se deje sin efecto la sanción y, en subsidio, se la reduzca. Finalmente cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.

    Los agravios fueron respondidos a fs. 169/173. Allí se solicitó

    la deserción del recurso por ausencia de crítica de los fundamentos y,

    en subsidio, se rechazó lo peticionado por el apelante. Expuso que el encartado ignoró por completo los reclamos efectuados, antes del proceso y durante su trámite. Agrega que la única preocupación del apelante era evitar la condena en costas, más no solucionar el problema que había generado y restaurar los derechos del actor.

    Rechaza el pedido de eximición de costas.

  2. El primer agravio se circunscribe al análisis de la sanción impuesta de acuerdo a lo previsto por el art. 52 bis, ley 24.240,

    modificada por la ley 26.361.

    Se ha definido al “daño punitivo” como la suma de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que estén destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (P.,

    R., Daños Punitivos, en Derecho de Daños, Segunda Parte, La Rocca, Bs.As., 1993, p. 291; P. –V.F., Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, La Ley, T° I, p.

    593/641).

    De dicho concepto se desprenden dos enfoques bien diferenciados: uno que mira hacia el pasado, castigando las conductas que aparezcan como notoriamente graves y otro con la vista hacia el porvenir, para evitar que aquellas situaciones se repitan en lo sucesivo.

    No debe dejarse de soslayo la necesaria configuración de ciertos presupuestos que habiliten su aplicación; en especial la doctrina...

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