Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Mayo de 2011, expediente C 96046

PresidenteSoria-Negri-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la resolución dictada por el juez de la instancia inferior que, a su turno -v. fs. 190/192 vta.-, hizo lugar al planteo formulado por el concursado H.A. y, en consecuencia, declaró la ineficacia de lo actuado en el proceso de aseguramiento de bienes iniciado por el incidentista Seminium S.A., ordenó el levantamiento del embargo dispuesto en esos autos y dispuso la inmediata restitución de los bienes secuestrados a los fines de que sean entregados al concursado. Revocó, en cambio, la declaración de inoponibilidad de los convenios de cesión de lotes efectuados por el concursado y la nombrada Seminium S.A. a la masa concursal, en el entendimiento que dicho tópico excedió el objeto del incidente promovido. (fs. 213/214 vta.).

Esta última -por apoderado- dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 466/475).

Previo a dictaminar, debo señalar que la intervención de esta Procuración General ha de reducirse al dictamen de la primera de las impugnaciones traídas por imperio de lo dispuesto por el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, habida cuenta que el objeto de la presente incidencia planteada en el proceso concursal del epígrafe no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el art. 276 de la ley 24.022 que, en lo pertinente, remite al art. 51 de la misma legislación, de modo que no corresponde la actuación del Ministerio Fiscal con relación a la restante impugnación interpuesta.

Ello sentado, observo que la pretensión nulificante interpuesta se funda en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia que el quejoso denuncia consumada en el fallo en crítica por el erróneo e infundado apartamiento que imputa incurrido por el tribunal de alzada de la doctrina de los autores que menciona y de la jurisprudencia más calificada contestes en sostener la aplicabilidad de los arts. 138 y 188 de la ley 24.522 en el marco del proceso concursal como el presente, por lo que la decisión que en sentido contrario se arribó en el pronunciamiento cuestionado acarrea su invalidez formal, a la par que vulnera el principio de congruencia y los derechos de defensa en juicio y propiedad que asisten a su mandante por mandato constitucional (arts. 34, inc. 4º, 161, inc. 2º, 163, inc. 6º y 277 del Código del rito y 17 y 18 de la Constitución de la Nación).

Opino que el recurso es improcedente y así propongo lo declare V.E. en su momento.

Para así concluir basta con imponerse de la lectura de la síntesis de agravios que antecede, por demás ilustrativa para evidenciar que, en realidad, lo perseguido por el recurrente es la revisión del acierto jurídico de la solución adoptada en el proceso incidental a través de un remedio procesal inadecuado a esos fines como lo es presente.

En efecto. El recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales o en que el pronunciamiento carece de la debida fundamentación legal (arts. 168 y 171 de la Constitución provincial) o cuando falta el voto individual de los jueces, o no existe acuerdo; siendo ajenas a su ámbito otras cuestiones que en definitiva configurarían una eventual infracción a normas procesales, subsanables por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., Ac. 74.419, sent. del 25-X-2000; Ac. 83.045, sent. del 13-IV-2005; e.o.).

En esa inteligencia, esa Suprema Corte ha venido sosteniendo en reiteradas oportunidades que la correcta o incorrecta aplicación de la ley -que es lo que, en definitiva, motiva el alzamiento del agraviado- constituye materia propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no de la vía de nulidad escogida (conf. causas Ac. 33.740, sent. del 1-X-1985; Ac. 86.993, sent. del 9-XI-2005), cuyo ámbito de conocimiento -como fuera ya señalado- se halla delimitado a tenor de lo prescripto por los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia quedando, consiguientemente, fuera todas aquellas alegaciones que, como la contenida en el libelo recursivo, tienden a impugnar la inteligencia jurídica seguida en la sentencia contra la que disparan la comisión de supuestos errores de juzgamiento (conf. causas Ac. 80.071, sent. del 23-IV-2003; Ac. 84.276, sent. del 21-IX-2005; Ac. 94.120, sent. del 19-VII-2007; Ac. 93.030, sent. del 26-IX-2007 y Ac. 73.725, sent. del 19-XII-2007).

Antes de culminar, viene al caso recordar una vez más, que las denuncias de violación de la regla de congruencia procesal como así también de garantías consagradas en la Constitución nacional, resultan también extrañas a la órbita de actuación propia de la vía de nulidad intentada (conf. S.C.B.A., causas Ac. 85.228, sent. del 30-III-2005; Ac. 89.621, sent. del 6-XII-2006 y Ac. 97.841, resol. del 29-VIII-2007, entre muchas más).

Con arreglo a lo que adelanté, estimo que ese Alto Tribunal debe sin más rechazar el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

La Plata, 12 de marzo de 2008 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., G.,P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.046, "A., H.. Concurso preventivo. Incidente de...

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