Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Octubre de 2019, expediente FCT 031012697/2009
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes, a los diez días del mes de octubre del año dos mil
diecinueve, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma Cámara Federal de Apelaciones,
D.. R.L.G. y S.A.S., asistidos por la secretaria de cámara,
Dra. C.O.G. de Terrile tomaron conocimiento del expediente caratulado:
A., C.R.c. s/Daños y Perjuicios
, Expte. Nº 31012697/2009/CA1
proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: primero: Dr. R.L.G.; segundo: Dra. M.G.S. de
Andreau y tercero: Dra Selva A.S..
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.
DICE:
CONSIDERANDO:
I) Que a fojas 415/424 vta. el actor, por su propio derecho, con patrocinio
letrado, funda recurso de apelación que interpusiera a fs. 407 contra la sentencia de fs.
395/399 vta. por la que se rechazó la demanda de daños que incoara, con costas a su cargo y
reguló honorarios.
Explica que los daños –patrimonial y moral surgen, esencialmente, de la
conducta omisiva de la demandada al no informar, debidamente, al Banco Central de la
Nación la cancelación de la hipoteca que gravaba un inmueble suyo, afectándolo como
comerciante que, al efectuar pedidos de mercaderías para continuar su actividad recibía
negativa de sus proveedores en razón de su condición de deudor moroso de la entidad
demandada clase 5 en el registro del Banco Central de la República Argentina.
Insiste en que de las constancias del proceso y, particularmente, de los
considerandos del fallo, surge que su parte y los codeudores, cancelaron la deuda e intereses
Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8338596#246705917#20191010103717732 debidos en la sucursal acreedora; como así también las deudas originadas por tarjetas de
crédito, garantía a sola firma, gastos judiciales y honorarios de abogados. (Cita fs. 396 vta.,
397).
De ello colige que si la accionada estima acreditados los hechos
constitutivos de la litis y, ello no lo recurrió, le agravia que la sentencia rechace la demanda
en razón de una inadecuada subsunción del régimen jurídico aplicable y la forma o modo de
valoración de la prueba. Agrega que la sola permanencia como deudor moroso grado 5
BCRA –no existe prueba en contrario es autosuficiente para entender configurados los
daños patrimoniales y extrapatrimoniales ínsitos como consecuencia de esa sola situación.
Señala como primer error jurídico grave del juez, la omisión de
aplicación de la Ley 26994.
Destaca que, tanto la doctrina y la jurisprudencia, antes de la sanción del
C.P.C yC.N. consideraban a toda persona física o jurídica asistida por un banco como
consumidor o usuario de servicios financieros, alcanzado por la Ley 24240 y con basamento
Y, sostiene, que en virtud del principio “iura novit curia” la jueza aquo
debió haber hecho aplicación de la normativa señalada aunque no mediara pedido de parte.
Le causa gravamen, en consecuencia, que el proceso no se haya interpretado
a favor del consumidor y que la valoración de las pruebas sea impuesta como carga en
cabeza de éste, impidiendo aplicar correctamente el sistema de cargas probatorias dinámicas,
correspondiendo al banco como parte fuerte y profesional probar la inexistencia de
registración del actor, como deudor moroso, en BCRA.
Recuerda que pesa sobre los bancos frente a sus clientes una obligación de
seguridad, un deber de no ocasionar daño que recae genéricamente e indeterminadamente
sobre todos, lo que importa una carga de realizar todas las acciones que les exija la
naturaleza del contrato a fin de evitar perjuicios a sus clientes.
Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8338596#246705917#20191010103717732 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Desde otro orden de ideas, considera arbitraria a la sentencia por violación del
principio de congruencia
al no haber tratado el daño moral, expresamente solicitado en la
demanda a fs. 83. En efecto, sólo consideró el perjuicio patrimonial como “daño emergente”
originado en la imposibilidad de concretas operaciones comerciales (Remite a fs. 398).
Sostiene, con amplia cita de doctrina y jurisprudencia, que la conducta del banco
debe ajustarse a un estándar de responsabilidad agravado en tanto profesional titular de una
empresa con alto nivel de especialización, de lo...
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