Expediente nº 1485/02/ de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 8 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

Arbitra SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/

Expte. n° 1485 "Arbitra SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denega-do" en "Arbitra SA s/ exceso de veloci-dad y otras"

Buenos Aires, 8 de mayo de 2002

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. La jueza de trámite de la causa dispuso la elevación de los autos al acuerdo para resolver sobre la revocatoria parcial interpuesta por Arbitra SA contra el auto que dispuso la intimación a cumplir, dentro del quinto día de notificado, con el depósito previsto para las quejas en los términos del artículo 34, tercer párrafo de la ley 402, bajo apercibimiento de declarar desistido el recurso (fs. 69).

  2. El recurrente interpone revocatoria parcial en los términos del "art. 2° de la Ley 402, 42° de la Ley 19.690, art. 6° del Decreto 452 (Ley de Procedimientos Contravencional) y arts. 446 y 447 del C.. Procesal Penal de la Nación"; supletoriamente lo hace sobre la base de lo dispuesto por el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y T. en concordancia con lo normado por el artículo 2 de la ley 402 . Solicita se haga lugar a la revocatoria intentada "de conformidad a los derechos de debida defensa en juicio y garantía del debido proceso adjetivo" (fs. 76/78 vuelta).

    El recurrente peticiona la revocatoria parcial de la intimación por entender que en su caso no corresponde "practicar el 'depósito' previsto por el art. 34 de la Ley 402", en razón de "que las presentes actuaciones se encuentran excluidas del pago de tasa judicial y a tenor de lo establecido por el art. 39 de la Ley 19.690 y art. 3°, inciso f) de la Ley 327". Tras un análisis de las normas que invoca hace hincapié en el art. 39 de la ley 19.690 en cuanto establece que "las actuaciones judiciales en materia de faltas están exentas de todo impuesto de sellado, aún para el condenado". En su opinión, se trataría de una "carta de pobreza legal asimilable a la excepción prescripta por el art. 3°, inciso f) de la Ley 327". Entiende así, que la ley 19.690 "ha establecido para toda aquella 'persona' (sin distinguir entre físicas y jurídicas) un régimen particular y de excepción cuando aquella sea juzgada en materia de 'faltas' cual es, el no pago de tributo alguno a excepción, claro está, de la condena propiamente dicha" (fs. 77 vuelta). En tal sentido, invoca un fallo de la Sala II de la Cámara Contravencional (causa 15-CF/2001). Agrega, que el artículo 5° de la ley de tasa judicial no resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR