Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 17 de Febrero de 2016, expediente FMP 011618/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 17 de febrero de 2016.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ARBIDE, A.K. c/ OMINT S.A. s/

Cumplimiento de Contrato”. Expediente Nº 11618/2015, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la actora, Sra. A.A., con el patrocinio letrado del Dr. A.L., en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, obrante a fs.47/48, por la cual se declara la incompetencia de la justicia federal para intervenir en estos actuados.-

    Se agravia el recurrente por entender que se desprende de manera inequívoca que la materia a tratar en autos es la salud de la accionante, equivocando el a-quo la interpretación efectuada a las normas aplicables.-

    Sostiene que del texto de la demanda se desprende que lo pretendido en autos es el cumplimiento forzado del contrato, en este caso de un contrato de salud.-

    Aduna que el a-quo confunde en plasmar que el derecho que se pretende tutelar no se encuentra en nuestra C.N., a pesar que ello surge inexorablemente de los arts.

    42 y 43 de aquella y de la legislación especial que se ha invocado como herramienta para la articulación de la presente acción.-

    Entiende que la herramienta utilizada para la protección de la salud no siempre tiene que ser una acción de amparo, puede ser una medida cautelar innovativa autónoma o bien la implementada en este caso, pues la normas puestas de relieve en la acción intentada comprendidas en la ley 24.240 son operativas y no programáticas.-

    Manifiesta que el objeto del contrato que une a las partes es, precisamente, la protección de la salud, y por tal motivo causa gravamen irreparable la errónea interpretación del derecho que efectúa el a-quo, habida cuenta que la demora provoca consecuencias irreversibles en la visión de la accionante.-

    Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 1 #27017028#146889853#20160218101615199 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Resumidos los agravios, encontrándose estos autos en estado de resolver a fs.

    60, corresponde que nos avoquemos al tratamiento del recurso interpuesto.-

  2. Que en primer término, debemos hacer referencia que en base al art. 5, primera parte del C.P.C.C.N., la competencia se ha de determinar “in limine litis”, con arreglo a los términos de la demanda. Es decir, atendiendo a la...

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