Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 060051/2017/CA002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 60051/2017

AUTOS: A.W.D.C.A.S. S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda en procura del cobro de las indemnizaciones estipuladas por los arts. 14 inc. 2 “a” de la ley 24557 y 3 de la ley 26773. Con base en el peritaje médico producido en la causa, el señor juez tuvo por acreditado que el Sr. A. presenta una minusvalía física del 14% de la T.O., por lo que condenó a G.A.S. a abonar la prestación reclamada, con más accesorios desde la fecha de toma del siniestro y según lo dispuesto por la CNAT en el Acta nº2764.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la contraria.

    Además, la perito psicóloga apela por bajos los emolumentos regulados a su favor.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. La parte demandada sostiene que “se encuentra sobrevaluada la incapacidad otorgada”. Aduce “se aplica nueva baremacion a un siniestro ya baremado” y, entre otros,

    que el sentenciante “Obvia que el protocolo de la SRT hace mención que dicha lesión meniscal es de índole crónico y degenerativo”.

    Sugiero desestimar el planteo de la aseguradora.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    En primer término, puntualizo que arriba firme a esta Alzada lo decidido por el señor juez acerca de las circunstancias en que se produjo el accidente in itinere en cuestión. En función del reconocimiento de la recepción de la denuncia y del otorgamiento de las prestaciones médicas –conf. art. 6 del Dec. 717/96- el magistrado tuvo por cierta la plataforma fáctica del infausto. Al respecto, el actor denunció que, en oportunidad en que descendía del colectivo y causa de una maniobra del conductor, aquél perdió el equilibrio y bajó bruscamente “apoyando todo el peso sobre la rodilla derecha que terminó torciéndose y causándole un gran dolor” (v. demanda).

    En dicha inteligencia, el sentenciante ciñó la controversia a la verificación de las secuelas psicofísicas invocadas al inicio. Así, con base en el peritaje médico producido en la causa, el judicante tuvo por acreditado que el Sr. A. presenta una minusvalía física del 14% de la T.O., atribuida a menisectomía de rodilla derecha con hipotrofia muscular (11,40%) y a la incidencia los factores de ponderación –dificultad para la realización de tareas habituales (10%)- y edad (1,46%)-.

    En su análisis, el profesional médico expuso al detalle el examen clínico practicado al Sr. A., del que surge que éste exhibe restricciones a nivel de la flexo-extensión (restringida a los 140º), además de discordancias en el perímetro cuadricipital -derecho 47cm; izquierdo 49cm-. El diagnóstico efectuado se encuentra respaldado, por el examen complementario acompañado en la causa, que informa “Menisco externo presenta desgarro complejo a nivel del cuerpo y cuerno posterior, con mínima migración de material meniscal hacia fosa intercondilea. R.t.I.W. normoalineada con bascula externa. Mínimo incremento en la cantidad de líquido intraarticular que distiende los recesos capsulares…”.

    De este modo, el porcentaje atribuido a las secuelas halladas luce apropiado a los parámetros fijados por el baremo de ley. Véase que la minoración establecida por el baremo otorga un máximo del 15% para el tipo de menisectomía que presenta el actor (“menisectomía con hidrartrosis, hipotrofia muscular”) y que, por otra parte, el perito explicitó suficientemente la vinculación causal entre la lesión y las características de la contingencia. Al respecto, señaló “la incapacidad evidenciada tiene relación con el siniestro de autos” y que ello emerge de los estudios complementarios solicitados –

    Resonancia Magnético Nuclear de Rodilla derecha- y del dictamen médico aportado por la propia aseguradora, quien dispuso la intervención quirúrgica del actor y la rehabilitación pertinente (cfr. reconocimiento efectuado en contestación de demanda y documental aportada por la parte actora).

    Además, las apreciaciones que en similares términos formuló la demandada al impugnar la pericia fueron terminantemente descartadas por el profesional al efectuar la contestación pertinente.

    En suma, el perito médico tuvo en consideración las especiales circunstancias que rodearon el siniestro y su correlación con las secuelas físicas detectadas, así como el Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    tiempo transcurrido y los estudios complementarios encomendados antes de fijar el porcentaje de incapacidad física atribuible al infausto.

    Cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Como puede advertirse, el escrito recursivo no aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones de dicha prueba y lo allí manifestado sólo trasunta una mera disconformidad subjetiva de la litigante con el resultado pericial (art. 116 L.O.). Al cuestionar la valoración de la prueba pericial médica efectuada por el Sr. Juez, la accionada no incorpora nuevos elementos y/o fundamentos científicos que logren conmover las conclusiones a las que arribó la experta y/o que no hayan sido tenidos en cuenta por el judicante de la anterior instancia al resolver la causa.

    Así, la aseguradora no acreditó en la causa –aunque fuese indiciariamente- la existencia de sintomatología previa: no acompañó a autos estudios preocupacionales o periódicos que permitan evaluar factores preexistentes o endógenos, ni demostró con algún sustento objetivo que la idoneidad atribuida a la contingencia sufrida para operar negativamente en la integridad psicofísica del reclamante pudiera cuestionarse a raíz de la influencia o incidencia de factores claramente ajenos a las mismas.

    Debe tenerse presente, asimismo, que la determinación de la relación de causalidad adecuada es de resorte exclusivo de los jueces y juezas del caso, pero los elementos de índole científica que al respecto brinden los profesionales de la medicina o de la psicología resultan de ineludible consideración para el juez, pues por la especialidad y profesión de los auxiliares, son ellos quienes se encuentran en mejores condiciones de indicar qué factores pudieron haber incidido (de acreditarse) en la etiología, origen,

    desencadenamiento o agravamiento de las enfermedades diagnosticadas.

    En mi opinión, ni aún la parquedad en el desarrollo de las consideraciones médico legales habilita a quien no es un experto en la materia a apartarse de las conclusiones de quienes en el desarrollo de su actividad profesional ponen en juego su matrícula habilitante y también su prestigio y trayectoria, por lo que no pudiéndose presuponer la animosidad o parcialidad de los auxiliares de la justicia convocados a intervenir, al no objetivarse otro error o equívoco en las conclusiones del experto, correspondería desestimar las alegaciones de la demandada sobre el punto.

    En definitiva, considero que corresponde otorgarle a la prueba pericial de autos plena eficacia probatoria en la medida indicada, dado que, en mi opinión, se encuentra apoyada en sólidos fundamentos científicos, erigidos sobre el estudio de los antecedentes aportados en autos, y la examinación más reciente del Sr. U. (cfr. arts. 386 y 477 del Fecha de firma: 07/03/2023

    C.P.C.C.N.).

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

  3. La aseguradora sostiene que en el decisorio “Los factores de ponderación no se aplican con ciencia y justicia, son aplicados con exceso ponderal, pues no guardan relación con la supuesta lesión”.

    Considero que corresponde admitir este aspecto de la queja.

    En el caso, el perito determinó que, a su entender, correspondería adicionar un 10%

    por el factor de “dificultad para realizar las tareas habituales” y un 1,46% por el factor “edad”. Como se adelantó, con arreglo a los guarismos plasmados en el informe, totalizó la minoración en el 14% de la T.O.

    En atención a la existencia de criterios discordantes en cuanto al modo en que operan los factores de ponderación en la evaluación del daño a indemnizar, creo pertinente memorar que el baremo instituido por el Dec. 659/96, en el capítulo “Factores de Ponderación”, “Procedimiento” establece: “Una vez determinados los valores de cada uno de los 3 factores de...

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