Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2022, expediente A 74952

PresidenteTorres-Soria-Kogan-Genoud-Carral-Maidana-Violini
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.952, "ARBA c/ T., A. y ot. s/ Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., S., K., G., C., M., V..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del P. confirmó la sentencia dictada por el señor juez de primera instancia en cuanto declaró prescripta la deuda reclamada en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos y multa (v. fs. 178/188).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (presentación electrónica de fecha 14-VIII-2017), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 212).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 215) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del P. confirmó la sentencia dictada por el señor juez de primera instancia en cuanto declaró prescripta la deuda reclamada en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos y multa.

    Para así decidir, desestimó ante todo la crítica de la actora según la cual el fallo de grado transgrede el principio procesal de congruencia. Consideró que los demandados articularon oportunamente la excepción de prescripción y que, en virtud del principioiura novit curia, incumbía al juez el poder-deber de subsumir los hechos invocados en las normas llamadas a regir el caso, aun cuando en tal faena modificase los fundamentos jurídicos alegados.

    Seguidamente, recordó el criterio adoptado por la Corte Suprema en la causa "Filcrosa" (CSJN Fallos: 326:3899) y sus derivadas, de acuerdo con el cual es el Estado nacional quien cuenta con la potestad de regular los plazos de prescripción de las obligaciones, el modo de computarlos y sus causales de suspensión e interrupción, entre otros aspectos, por así desprenderse del art. 75 inc. 12 de la Constitución. Puntualizó que, a tenor del art. 31 de esta última, las provincias deben adecuar sus regulaciones a las pautas sobre la materia establecidas en el Código Civil, ya que -de lo contrario- resultan inválidas. Añadió que esta Suprema Corte propició tal temperamento a partir de la causa C. 81.253, "Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta", sentencia de 30-V-2007.

    A la luz de lo decidido por la Corte nacional en el caso "R.P." (CSJN Fallos: 326:1204), entendió que, aun cuando los accionados no hubiesen cuestionado la constitucionalidad de las normas sobre prescripción del Código Fiscal, tal circunstancia no obstaría a declarar su invalidez en la especie.

    Sentado lo anterior, analizó el mérito de la defensa de prescripción deducida. Tanto para los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos como para la multa reclamada, declaró aplicable el plazo quinquenal establecido por el art. 157 del Código Fiscal (t.o. 2011). Sin embargo, juzgó inconstitucional el art. 159 de este cuerpo legal en lo atinente a la deuda impositiva, por entender que tal precepto extiende indebidamente el momento de inicio del cómputo fijado por el art. 3.956 del Código Civil (ley 340), con arreglo al cual debe estarse a la fecha en que cada uno de los anticipos resultó exigible.

    Con relación aldies a quodel plazo correspondiente a la multa, interpretó que el citado art. 159 del Código Fiscal, en tanto remite al día 1 de enero siguiente al año en que tuvo lugar la infracción sancionada, no entra en conflicto con la normativa de fondo, por no provocar un indebido alongamiento del término en cuestión. Cotejó en tal sentido que, de acuerdo con lo normado por el art. 3.956 del Código Civil, debería tomarse una fecha posterior, a saber, aquella en que adquiriese firmeza la resolución que impuso la sanción.

    Agregó que, si bien el art. 160 del Código Fiscal prevé la interrupción del término indicado por la comisión de nuevas infracciones, en autos la omisión de pago del más reciente de los anticipos exigidos (12/98) se configuró el día 19 de enero de 1999, esto es, con anterioridad a que la multa deviniese exigible.

    Observó que el art. 161 inc. "a" del Código Fiscal coincide con la segunda parte del art. 3.986 del Código Civil en cuanto suspende por un año la prescripción a partir de la intimación administrativa de pago, pero que termina alongando indebidamente dicho término en los casos en que media recurso ante el Tribunal Fiscal de Apelación, en clara contradicción con la ley jerárquicamente superior, motivo por el cual declaró su inconstitucionalidad en ese tramo.

    Sobre la base de dichos lineamientos, calculó que el plazo quinquenal de prescripción del último anticipo reclamado (12/98) comenzó a correr el día 19 de enero de 1999 y que, aun cuando la notificación de la resolución determinativa 410/01 importó su suspensión durante un año a partir del día 12 de diciembre de 2001, el término había vencido con holgura el día 20 de septiembre de 2011, fecha en que se interpuso la demanda que dio origen a este proceso.

    Descartó que la aplicación del art. 3.980 del Código Civil autorice en la especie a dispensar la prescripción cumplida, debido a que el Fisco no cumplió con una de las condiciones previstas para ello, en tanto no promovió su acción judicial dentro de los tres meses posteriores al cese del impedimento al que se enfrentaba, acaecido recién con la notificación de la resolución 1.543/11, dictada por el Tribunal Fiscal de Apelación.

    Por idénticos razonamientos declaró la prescripción tanto de los anticipos impositivos previos como de la multa impuesta (más allá de que en este último caso la extensión de la suspensión superior a un año, considerada inválida, se encuentra prevista en el art. 161 inc. "b" del Cód. Fiscal).

  2. Mediante recurso de inaplicabilidad de ley, la Fiscalía de Estado denuncia violación o errónea aplicación de los arts. 159 y 161 del Código Fiscal (t.o. 2011) y 5, 75 inc. 12, 121 y 123 de la Constitución nacional. Alega asimismo violación del principio de congruencia, con sustento en lo normado por los arts. 163 y 364 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Concretamente, critica la declaración oficiosa de inconstitucionalidad de los arts. 159 y 161 del Código Fiscal, practicada por la Cámara interviniente. Asegura que la señora A.T. se limitó a requerir la declaración de inconstitucionalidad de las normas de las que se desprende su responsabilidad solidaria con la firma Supermercados Toledo, mientras que el señor B.M.J. opuso la prescripción liberatoria del crédito perseguido, mas sobre la base de la normativa concursal, sin hacer alusión alguna al sistema del Código Civil.

    De allí extrae que el tratamiento de la validez constitucional realizado por el tribunala quoafectó el principio de congruencia, el debido proceso y su derecho de defensa. Sostiene que una declaración de ese tipo solo debe quedar reservada para supuestos excepcionales relacionados con derechos indisponibles e irrenunciables, lo que no se verifica en autos. En abono de sus dichos, cita lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "M., C.E. c/ Fortbenton Co. Laboratorios S.A. y otros s/ Despido", sentencia de 6-III-2014. También invoca lo dispuesto por el art. 3.965 del entonces vigente Código Civil. Con cita de lo resuelto por esta Corte en las causas L. 116.946, "De la Torre", sentencia de 5-III-2014 y C. 93.745, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Obra Social del Personal Marítimo", sentencia de 3-X-2012, cuestiona la aplicación al caso del principioiura novit curia.

    Sin perjuicio de lo anterior, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal por considerarla errada. Interpreta que dicho pronunciamiento no tuvo en cuenta el carácter de ejercicio del impuesto sobre los ingresos brutos, en virtud del cual el tributo propiamente dicho se debe una vez determinado mediante la declaración jurada anual (más allá de la obligación de pagar anticipos). Sostiene que este hecho jurídico marca el punto de partida para establecer la exigibilidad del pago y que es necesario que la ley fije parámetros uniformes para determinar el inicio del plazo prescriptivo por tratarse de "obligaciones de masa". Añade que -en su criterio- no hay colisión entre la forma en que el Código Fiscal regula el inicio del cómputo del plazo de prescripción y el art. 3.956 del Código Civil. Argumenta asimismo que el art. 57 de la ley nacional 11.683 regula el tópico de manera coincidente.

    Más adelante añade que el art. 161 del Código Fiscal -a cuya declaración de inconstitucionalidad también se opone- reconoce la suspensión del plazo de prescripción durante el trámite de los recursos deducidos ante el Tribunal Fiscal de Apelación y que dicho efecto opera respecto de los deudores solidarios, si los hubiere. Indica que en la especie la resolución determinativa no fue impugnada por los aquí demandados, pero sí por Supermercados Toledo S.A. y por el señor A.T.. De allí extrae que la suspensión en cuestión alcanzó a todos los sujetos involucrados. Señala que el límite temporal de esta no se encuentra dado por la fecha de notificación de la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación, sino que -de acuerdo con el citado art. 161 del Código Fiscal- se verifica recién noventa días después de que la autoridad de aplicación recibe nuevamente las actuaciones.

    Si bien afirma no desconocer los precedentes jurisprudenciales en sentido inverso, reivindica las potestades legislativas de la Provincia de Buenos Aires para reglar lo atinente al plazo de...

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