Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Agosto de 2023, expediente CNT 037741/2014

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº 37741/2014/CA1

EXPTE. Nº CNT 37741/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87616

AUTOS: “A.N.M.C.G. DEL VALLE JUAN CARLOS Y

OTROS S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 25)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala 5, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - Surge de autos que en primera instancia el 27/12/2022 se dictó sentencia en formato digital, declarando ilegítima la extinción del contrato de trabajo decidida por el codemandado J.C.G.D.V., con fundamento en la causal prevista por el art. 244 de la LCT.

    En virtud de ello se resolvió que corresponde hacer lugar a las indemnizaciones reclamadas con sustento en los arts. 232 y 245 de la LCT y a la multa en los términos del art. 2º de la ley 25.323.

    El sentenciante para resolver de esa manera manifestó que: “...observo que se encuentra cumplido el requisito formal pero no así el de carácter sustancial, pues no se halla demostrada la conducta de la trabajadora de “abandono de la relación”. Ello así

    pues, luego de la intimación efectuada, la empleadora recibió la TCL 84947534 de fecha 26 de febrero de 2014, y, no obstante, consideró extinguido el vínculo en los términos del 244 LCT -conf. art. 10 LCT…”.

    Luego, añadió que: “... creo necesario destacar que en la lid se encuentra acreditado que el codemandado explotaba una peluquería, empresa sin lugar a dudas representada en la negociación del CCT 467/06 de Trabajadores de Peluquerías De Caballeros, Niños y Unisex. E., dicha normativa colectiva resulta aplicable al sub lite por ser la que corresponde a la actividad de la empleadora. Por ello, toda vez que las escalas salariales convencionales constituyen los salarios mínimos profesionales que íntegramente debe reconocer el empleador en los contratos individuales de trabajo,

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023 1

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    corresponde hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas por salarios convencionales impagos de acuerdo a la categoría y convenio que se ha tenido por cierta,

    conforme los guarismos determinados en el escrito de inicio (art. 8º L.C.T.) ...”

    Contra tal pronunciamiento, el codemandado J.C.G.D.V., interpuso recurso de apelación el 14/2/2023, con réplica del 23/2/2023 y en forma separada se queja de la regulación de honorarios de los distintos profesionales por considerarlos altos.

    A su vez, la perita contadora se agravia de la regulación de sus honorarios,

    por considerarlos bajos.

  2. - La primera de las quejas esgrimidas por J.C.G.d.V. se dirige a cuestionar la decisión primigenia que consideró configurado el abandono de trabajo invocado para justificar la disolución del vínculo laboral.

    Asimismo, cuestiona la imposición de la multa en el marco del art. 2 de la ley 253523, sin argumentación alguna.

    Por último, solicita que se revoque y anule los rubros por diferencias salariales calculadas sobre el CCT 467/76.

  3. - En orden al primero de los agravios, cuestiona que el magistrado haya valorado que la resolución del contrato de trabajo, resultó apresurada y contraria a los principios de buena fe y continuidad del vínculo.

    Niega que ello haya sido así.

    Acusa que la sentencia nada dijo si era legal o no, haber retenido tareas y no presentarse a trabajar pese a que ha sido intimado a ello.

    También endilga a la accionante haber incurrido en actitud silenciosa ante la intimación que le efectuara para que reanude sus tareas laborales.

    Analizadas las constancias de la causa, anticipo que coincido con la valoración que el señor juez efectuó de las pruebas de autos, como así también con su conclusión que no se acreditó el abandono que la demandada le imputó al actor (conf. Arts.

    377, CPCCN y 244 de la LCT).

    El punto neurálgico de la cuestión radica en determinar si se encuentran reunidos los extremos previstos en el art. 244 LCT.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023 2

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA V

    Expte. Nº 37741/2014/CA1

    En este marco, varias son las razones, por las cuales interpreto que el planteo recursivo de la apelante resulta inatendible.

    Al respecto advierto que en el fallo en crisis, se han analizado de manera adecuada los elementos fácticos y jurídicos de la causa, cuyos argumentos no resultan desvirtuados por el recurso incoado.

    Sentado ello, cabe destacar que la noción de abandono de trabajo, involucra la actitud del dependiente que deja de concurrir a prestar tareas con la intención presunta o expresa de no cumplir, en lo sucesivo, con la obligación exigida en el contrato de trabajo,

    sin que en ello haya justificación de su parte.

    La nota que lo caracteriza es el silencio del trabajador.

    De allí, que en tales supuestos no caben dudas que el empleador debe –

    como primera medida efectivizar lo debido y luego, sobre ese fundamento intimar a la concurrencia al trabajo, aplicando luego la medida que correspondiera que evalúe conveniente si -después de cumplidas sus obligaciones- el dependiente mantuviera su actitud de no presentarse a cumplir tareas.

    La doctrina ha distinguido entre el abandono renuncia y el abandono incumplimiento, este último determinado por ausencias del trabajador.

    F.M. señaló que el abandono de trabajo (abandono renuncia)

    implica un prolongado alejamiento de la empresa no explicado que traduce un comportamiento inequívoco en el sentido de dejar la relación laboral.

    El abandono incumplimiento, en cambio, supone que el trabajador no ha satisfecho su débito consistente en la concurrencia al trabajo, sin causa que lo justifique.

    Esta inasistencia configura una injuria que –en determinadas circunstancias– autoriza a disponer el despido. (ver F.M., J.C., “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, 3° edición actualizada y ampliada, La Ley, Tomo II, págs. 1876/1877).

    Se trata de la imputación al trabajador de ausentarse en forma intempestiva e injustificada del trabajo, es decir, de dejar su empleo sin dar aviso, ni expresar la causa.

    El art. 244 de la LCT establece que el abandono de trabajo -como acto incumplimiento del trabajador- sólo se configura previa constitución en mora mediante Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023 3

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    intimación hecha en forma fehaciente al subordinado para que se reintegre al trabajo por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.

    En ese marco, deben verificarse la convergencia de dos elementos: uno de tipo objetivo. La no concurrencia al trabajo. Otro de tipo subjetivo. La voluntad del trabajador de no reintegrarse al empleo.

    Tales extremos deben acontecer de manera simultánea, situación que no se da en el caso a estudio.

    El contrato laboral es bilateral, genera derechos y obligaciones para ambas partes, recíprocos y correlativos: a cada obligación de una parte le corresponde un derecho de la otra. Su objeto, comprende prestaciones recíprocas que consisten en obligaciones de dar, hacer y no hacer, reguladas especialmente en la ley de contrato de trabajo.

    Por otro lado, se basa en la buena fe, colaboración, solidaridad,

    funcionalidad y exclusión de toda forma de abuso del derecho que se deben las partes en la relación de trabajo (arts. 11, 62, 63, 65 y 68 LCT).

    Las normas que rigen las relaciones laborales deben ser interpretadas y aplicadas de la manera que resulten más protectoras para el trabajador, según los principios de una rama del derecho que debe cumplir la manda constitucional de preferente tutela a quienes ponen su fuerza de trabajo al servicio de un tercero.

    En todos los casos los artículos de la LCT deben ser considerados en forma sistemática, por lo tanto, el artículo 244 debe ser interpretado en armonía artículos con los arts 4 , 9 , 10 , 12 , 62 , 63 , 65 , 67 , 68 , 75 , 91 , 240 , 242, entre otros.

    Es requisito necesario para una válida ruptura del vínculo la existencia de una intimación previa conteniendo la afirmación de los hechos (u omisiones) que configuran la injuria alegada y el apercibimiento bajo el cual se efectúa el emplazamiento,

    ya fuera con la finalidad de obtener de la otra parte una revisión de la supuestamente viciosa conducta de que se trata o la posibilidad de ejercer el derecho a replicar.

    Esta obligación incumbe tanto a la trabajadora como al empleador, pues deben conocer cuál será la determinación que adoptarán uno y otro para garantizar la posibilidad de esgrimir en tiempo oportuno sus defensas.

    La jurisprudencia ha resuelto que para configurarse el abandono de trabajo se requieren dos elementos, uno de índole objetiva, consistente en la falta de prestación de Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023 4

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº 37741/2014/CA1

    servicios y otro subjetivo, que es la intención del trabajador de abandonar la relación (Ver en similar sentido esta Sala en los autos “B.O. c/ F.P.

    1. Compañía de Seguridad SA s/ Despido”, Expte. Nº CNT 101193/2016, Sentencia Definitiva Nº 86100 del 18/03/2022

    y Sala VI, 16/03/11,” S.M.S. c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ despido”.).

    En tal sentido, esta Sala tiene dicho que: “…para la...

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