Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita531/17
Número de CUIJ21 - 511279 - 3

Reg.: A y S t 277 p 225/227.

Santa Fe, 13 de setiembre del año 2.017

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución N° 301 del 12.12.2016 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en autos "ARAYA, G.F. contra TABBIA, LUIS A. Y OTRO Y/U OTRO -FILIACION EXTRAMATRIMONIAL- (EXPTE. N° 135/13 CUIJ N° 21-04889706-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00511279-3); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que la Sala resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los demandados y, en consecuencia, admitir la excepción de falta de acción y rechazar la demanda dejando aclarado que ello no implicaba juzgar sobre el fondo de la cuestión en litigio (fs. 2/6).

    Contra tal pronunciamiento dedujo la accionante recurso de inconstitucionalidad alegando que los Sentenciantes incurrieron en excesivo rigor formal y en arbitrariedad normativa y fáctica, vulnerando su derecho de identidad (fs. 9/38).

    Aduce que la Sala prescindió de prueba decisiva que -asegura- demostraba que al momento de la concepción de la actora, su madre se encontraba separada de hecho de su esposo y que, por el contrario, mantenía una relación de convivencia con H.T..

    En tal sentido, la recurrente reprocha que se omitiera aplicar lo dispuesto en los artículos 243, segundo párrafo, y 257 del Código Civil. Sostiene que -conforme dichas normas- el hecho de que en la tardía inscripción de nacimiento (realizada 4 años después) su madre declarara que estaba casada, no le confería a su esposo la calidad de padre, ya que tal presunción se encontraba desvirtuada por la referida separación de hecho entre ellos y convivencia con H.T..

    No obstante ello, afirma que resultaría improcedente iniciar una acción de impugnación de paternidad contra quien su madre no reconoció como tal ni se comportó como un padre; formalismo que, por lo demás, resulta contrario a la economía procesal y celeridad de la justicia y le ocasiona un gravamen irreparable.

    Asevera que, en todo caso, se debería haber declarado la nulidad del proceso por falta de integración de la litis, por existir un litirsconsorcio necesario y por violar el derecho de defensa del litisconsorte.

    De esta manera, manifiesta que dando prioridad a una mera formalidad no se resolvió la cuestión de fondo.

    Por último, señala la conducta maliciosa de los demandados al ocultar e impedir pruebas; y que el examen genético...

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