Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Mayo de 1999, expediente A C74569

PresidenteSan Martín-Laborde-Hitters-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac.á74.569á"A., A.. Asamblea judicial. Recurso de queja".

//Plata, 18 de mayo de 1999.

AUTOS Y VISTO:

Que en el caso, en que se resuelve sobre el carácter de parte del Administrador del Consorcio en el juicio por realización de asamblea judicial, el valor del litigio a los efectos de los arts. 278 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial es de monto indeterminado.

Que respecto de la alegada inconstitucionalidad del art. 280 citado, esta Corte ha resuelto reiteradamente que tanto el monto mínimo computable a los fines del recurso de inaplicabilidad de ley como el depósito previo no vulneran derechos o garantías constitucionales pues, de acuerdo con el art. 161 inc. 3º a) de la Constitución de la Provincia, la Corte conoce de este recurso "con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan" y su limitación por la citada norma resulta compatible con el mencionado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a ciertos requisitos formales, propios de la reglamentación legislativa ("Acuerdos y Sentencias", 1956-IV-408; 1962-I-513; III-339; causas Ac. 15.940, 28-VII-70; Ac. 37.466, sent. del 28-VI-88; Ac. 43.491, 7-XI-89; Ac. 61.100 del 3-X-95; Ac. 61.083, 14-XI-95; C.S.N., Fallos, 253-469, etc.), y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio pues se impone de igual modo a todos quienes se encuentren en las mismas condiciones y si, como los demás impuestos o tasas de justicia, resulta más gravoso para el pobre...

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