Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 12 de Septiembre de 2022, expediente CSS 022701/2011/CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 22701/2011 MAP

Autos: “ARAVSKY ENRIQUE LEONARDO c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 22701/2011

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la resolución dictada el 16 de diciembre de 2020, por el Sr. Juez a quo a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 02.

    La parte actora se agravia por cuanto la juez a quo aprueba la liquidación practicada en la cual no se ha efectuado el ajuste de la P.B.U.; sin tener en cuenta que dicha cuestión ha sido resuelta en la sentencia que se ejecuta.

    II) En torno al agravio formulado por la parte actora, respecto a que se le reconozca el ajuste de la P.B.U. , es dable señalar que la sentencia que se ejecuta ha resuelto lo siguiente: “...Planteada la cuestión relativa al reajuste de la P.B.U. y considerando lo señalado por la parte actora, debe hacerse lugar a su reclamo y aplicarse el criterio considerado por la Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación en precedente “B.,

    A.V.c.s.V., del 26.11.2007, por lo que la actora tendrá

    derecho al reajuste de la Prestación Básica Universal según la pautas establecidas en este fallo, debiendo considerarse al momento de efectuarse el cálculo respectivo los aumentos previstos para la PBU en la mencionada ley 26.417 y posteriores ajustes efectuados en la misma, dejándose establecido que el haber mensual de la P.B.U. que en definitiva resulte deberá absorber los mencionados incrementos.”

    Asimismo, dicha sentencia no ha sido apelada por las partes, por lo cual ha quedado firme y consentida y en consecuencia, pasada en autoridad de cosa juzgada.

    La C.S.J.N. ha dicho que la violación de la cosa juzgada se traduce en lesión constitucional (M. 399. XXII.,“M., V.H. y otros c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro y otro”, 89-03-21, T.312,P.376). La estabilidad de las decisiones jurisdiccionales en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional (CS sept. 18.990

    "C., I. y otros."; ver asimismo, C.O.2.".M., J.L. c/

    Minetti, J. y Cia. Ltda S.A.").

    Así se sostuvo que “El derecho adquirido a obtener mediante la ejecución de una sentencia firme lo que ella determine, no puede ser sustancialmente alterado por las disposiciones de una ley posterior, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR