Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Marzo de 2019, expediente CIV 003729/2009/CA003

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 3729/2009 A.M. DE LAS MERCEDES Y OTRO c/FLIESS RONALDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 27 de marzo de 2019.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a la Sala para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos regulatorios de honorarios de fs.1018, fs.1030, fs.1038, fs.1055/vta., fs.1075 y fs.1086; así como de la apelación deducida a fs.1104 por el letrado P.M.W. –por sí y en representación de Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors–, contra la resolución de fs.1101.

  2. En cuanto concierne a las cuestiones que motivan los reproches de las partes, por razones de un adecuado análisis metodológico, en primer término, hemos de abordar el examen de los agravios levantados contra la condena en costas que, con relación al incidente de levantamiento de embargo preventivo promovido a fs.

    1087, se les impone a los embargantes en la resolución de fs.1101, con fundamento en el desistimiento que respecto del dicha medida cautelar formularan aquéllos y en mérito a que no se configuran en el caso los presupuestos de excepción que el establece el art.73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Critican los recurrentes que no se haya tenido en cuenta que se dan en el caso los presupuestos de excepción para que se exima a quien desistió del embargo solicitado, al resultar tal desistimiento oportuno e incondicionado. Refiere al respecto que, al momento de solicitarse la medida precautoria la resolución que concedía el beneficio no se encontraba firme, al hallarse en trámite la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la misma, por lo que, al haber desistido del embargo preventivo luego de la Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13942929#230107154#20190326132544681 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J resolución confirmatoria de esta alzada, no puede considerarse que hubiera existido mala fe o culpa grave al solicitar tal medida, pues se daban los presupuestos del artículo 212, inc.3°, del Código Procesal.

    Tales fundamentos son replicados a fs.1115/1116.

    En lo que atañe a la cuestión suscitada, se impone recordar que el artículo 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es suficientemente claro al disponer que, si el juicio termina por desistimiento, las costas son a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiera exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada. El fundamento de la imposición de costas a quien desiste está dado por el hecho culpable de haber compelido a otro a intervenir en un proceso que, a la postre, no agota los distintos estados que completan su total desarrollo, en virtud de la exteriorización de la voluntad de ponerle fin sin necesidad de declaración judicial de certeza (conf. M. y otros, “Códigos Procesales...”, t° II-B, pág.229).

    De acuerdo a lo dispuesto por la norma legal citada, como principio general, las costas se imponen a quien desiste en razón de presumirse que el desistimiento obedece al convencimiento, por parte de quien lo formula, de que saldrá derrotado en caso de continuar el pleito, exceptuándose de cargar con las costas únicamente en los supuestos allí previstos (conf. F., “Código Procesal Civil y Comercial...”, t°1, pág.285, ap.3°y pág.316; H., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado...”; t°2, pág. 100, n°4; G., O., “Costas Procesales”, p.229).

    Si bien no desconoce este tribunal que la moderna jurisprudencia pregona que no obstante que el artículo 73 señala como únicas causas de eximición –en el supuesto de desistimiento– que éste haya sido por cambios de...

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