Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 1 de Junio de 2022, expediente FMP 001166/2020/CA003

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “A, D A c/ OSCE s/ AMPARO CONTRA ACTOS

DE PARTICULARES”. Expediente Nº 1166/2020, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el demandado en oposición a la sentencia de fecha 28/06/21 la cual: 1°) hace lugar a la acción promovida por D.

    1. A. contra la Obra Social de los Ceramistas (OSCE) y, en consecuencia tornar definitiva la orden cautelar dispuesta el 16 de marzo de 2020, 2°) hace lugar al reintegro de la suma reclamada por la actora (arg Consid Tercero), 3°) impone las costas a la accionada,

    conforme a los argumentos formulados; 4º) regula emolumentos a los letrados actuantes.

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fecha 14/07/2021 y se encuentran orientados a cuestionar las prestaciones ordenadas. Inicialmente se agravia respecto de la falta de informe pericial ya que no existe un informe médico científico que determine si los prestadores de la Obra Social de Ceramistas, reunían las mismas condiciones o aún mayores que las del Instituto Fleni.-

    Fecha de firma: 01/06/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    A continuación se agravia de la afirmación que da el a-

    quo, ya que el propio sentenciante, reconoció que no existió negativa a brindar la cobertura médica, por lo tanto no existió incumplimiento de ninguna naturaleza.-

    Finalmente, se agravia considerando que no se encuentra acreditado ni probado por peritos oficiales, el cuadro clínico médico denunciado por la actora como tampoco se encuentra acreditado ni probado por peritos oficiales, la necesidad de intervención quirúrgica. Esto demuestra en forma lapidaria, la falta de prueba necesaria para la condena a la Obra Social de Ceramistas.-.

    Conferido el traslado de ley correspondiente, el mismo fue contestado por la amparista; y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el demandado debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes,

    pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-

    S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

    entre otros).

    Fecha de firma: 01/06/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

  3. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio,

    debemos recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR