Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Marzo de 2023, expediente CAF 012363/2020/CA002

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 23 de marzo de 2023. LEM

VISTOS: estos autos 12363/2020 caratulados “A., R.H. c/

Estado Nacional – A.F.I.P. s/proceso de conocimiento”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante el pronunciamiento del 10 de noviembre de 2022 el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor en autos y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias nº 20.628 (o numeración vigente que las designaba), y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que reintegrara a la parte actora los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el inicio de la presente acción, con más sus respectivos intereses.

    Asimismo, dispuso que la demandada, hasta tanto el Congreso legislara sobre el punto, se abstuviera de descontarle al actor suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de su prestación previsional.

    Respecto de la tasa de interés aplicable preconizó que correspondía aplicar las tasas previstas en el art. 4º primer párrafo de la resolución MH 598/2019 y en el art. 4º primer párrafo de la Res. ME 559/2022, en los periodos de su vigencia (cfr. art. 179 ley 11.683

    y modif., arts. 10 res. 598/2019 y 9 Res. 559/2022).

    Para decidir del modo indicado, reseñó los parámetros establecidos por el Máximo Tribunal en el precedente “G.,

    M.I..

    En ese orden de ideas, observó que la normativa tributaria impugnada en el sub examine igualaba a todos los titulares de beneficios previsionales, tomando como único criterio su capacidad contributiva; asimismo, afirmó que dicho parámetro, como se estipuló en el precedente citado, no tomaba en cuenta los principios constitucionales de igualdad y razonabilidad.

    Añadió que correspondía analizar si el peticionante poseía condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad, que reclamara admitir sin más demora la acción intentada.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Destacó que ello era así, hasta tanto el Congreso de la Nación sancionara una normativa diferenciada, con arreglo a los parámetros de dicho precedente que, a criterio del decisor de grado, no podía tenerse por cumplido con la sanción de la Ley nº 27.617.

    Advirtió que, en el presente caso, el accionante presentaba las reclamadas condiciones especiales puesto que tenía una edad avanzada, colocándolo, per se, en una situación de vulnerabilidad.

    Distribuyó las costas por su orden.

  2. Que, contra dicha decisión, la parte actora apeló el 10 de noviembre de 2022 y expresó agravios en fecha 05 de diciembre de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, su contraria lo contestó el día 21 de diciembre de 2022.

    A su turno, la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 10 de noviembre de 2022 y expresó agravios en fecha 21 de diciembre de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, su contraria lo contestó en fecha 27 de diciembre de 2022.

  3. Que el actor se agravia, en definitiva, del plazo respecto del cual fuera concedido el reintegro de las sumas reconocidas en la resolución impugnada.

    Esgrime que el lapso que corresponde otorgar es el de cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la demanda,

    de conformidad con lo establecido por el art. 56, quinto párrafo, de la Ley nro. 11.683.

    Cita jurisprudencia y doctrina favorable a su postura.

  4. Que la demandada se agravia de que se haya dictado sentencia contraria a la normativa vigente (Ley nro. 27.617)

    y por tanto “se ha aplicado sin más el fallo ‘G.’, anterior a la nueva ley sin ningún tipo de fundamento” (sic).

    Aduce que de la compulsa de los recibos actualizados de la parte actora surge que no superaba los estándares de la nueva ley y por ende le corresponde continuar alcanzada por el Impuesto a las Ganancias.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Asevera que, la Ley nro. 27.617 vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo tribunal; lo cual constituye fundamento suficiente para que se modifique la sentencia dictada por el decisor Afirma que si los haberes previsionales de la parte actora resultan inferiores al mínimo imponible allí dispuesto la presente acción habría devenido abstracta y si superan dicho límite resulta claro que no podrá invocar el precedente “G.” para sustentar su pretensión.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Alega que el Sr. decisor de grado insiste con aplicar el fallo “G.” pese a que ni siquiera se reúne las condiciones de dicho precedente.

    Puntualiza que el actor no acreditó ninguna situación especial de vulnerabilidad considerable a efectos de marcar una diferenciación respecto del resto de los jubilados que tributan el Impuesto a las Ganancias, ni tampoco acreditó tener ninguna enfermedad.

    Hace notar que tampoco ha acreditado requerir la necesidad de requerir de mayores gastos, ni la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio.

    Por otro lado, manifiesta que el fallo de primera instancia vulnera el principio de legalidad en materia de tributaria; en tal sentido, pone de relieve que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1

    del artículo 2º de la ley en cuestión.

    Efectúa un análisis de la normativa cuestionada por la parte actora.

    Finalmente, se agravia de que se haya concedido el reintegro de las sumas desde la fecha de interposición de la demanda.

    En ese orden de ideas, expresa que para el caso que la parte actora considere que resulta procedente el reintegro de las sumas retenidas debería presentar reclamo administrativo en los términos del artículo de la Ley nº 11.683.

  5. Que en el dictamen de fecha 03 de febrero de 2023, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    apelada y los agravios del recurrente, en primer lugar, aclaró sobre el agravio articulado por la demandada respecto de la improcedencia de la vía que: “… entiendo que al agravio sobre la improcedencia de la vía no puede prosperar por cuanto la admisión de la pretensión del actor exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683. Como ha señalado la Cámara, “cuando se intenta obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, basta acudir directamente a la instancia judicial” (Sala IV, “L., R.J. c.

    Ministerio de Economía, Obras y S.. Públicos y otro”, 31/05/2000).…”.

    En relación al fondo de la cuestión, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “[a] partir de lo expuesto, y respecto de los períodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada,

    atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y probadas por la parte actora, cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. y 31 de la Ley N° 27.148)”.

  6. Que -en cuanto aquí concierne destacar- el Sr. A. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.-

    D.G.I.) a fin de que se declare la:

    …inconstitucionalidad de los los Arts. 23 Inc. c);

    79 Inc. c); 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

    en los términos del Art. 322 del CPCCN…

    Asimismo, requierió:

    …el pago de los retroactivos correspondientes con sus intereses a tasa activa del B.C.R.A.…

    (sic).

    Acompañó como prueba documental: (i) copia DNI; (ii) recibos de haberes.

    Por otro lado, en fecha 04 de octubre de 2022

    acompañó recibos de haberes correspondientes a los períodos junio, julio y agosto de 2022; en dicha oportunidad aclaró que a partir del dictado de Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    la medida cautelar se procedió al cese del descuento de la gabela cuestionada.

    Oportunamente, la parte demandada contestó

    demanda, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.

  7. Que, a los efectos de la resolución de la presente causa, interesa poner de relieve que, con fecha 26 de marzo de 2019, el Alto Tribunal se expidió en la causa “G., M.I. c/ AFIP

    s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, decidiendo:

    Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90

    de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430

    ;

    Poner en conocimiento del Congreso de 'la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad,

    que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial

    ;

    Confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR