Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Agosto de 2021, expediente CNT 103950/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 103950/2016

JUZGADONº46

AUTOS: “ARAUJO, L.S. c/ GALENO ART S.A. s/

Accidente – Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de AGOSTO de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda. Por su parte, el Dr. Torrandel apela la discriminación de honorarios.

  2. Se agravia la aseguradora porque se reconoció, en la sentencia de grado,

    una incapacidad en la esfera psíquica.

    El cuestionamiento de la aseguradora tendrá favorable acogida. Esta S. sostiene invariablemente que, como criterio general, es razonable sostener alguna proporcionalidad entre daño físico y psicológico, dado que este último es consecuencia del primero. Cierto es que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, a partir de las propias herramientas psíquicas de cada individuo, pero tal proporcionalidad debería establecerse con algún criterio general de razonabilidad. Si bien otro nivel de análisis permitiría identificar situaciones en las que tal correspondencia no sea exigida, por ejemplo, en aquellos casos en los que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas) deriven en un daño psíquico identificable, en el presente,

    para analizar la procedencia de las indemnizaciones que reparan daños vinculados causalmente con los eventos que se juzgan dañosos, el daño psicológico no puede ser receptado si el daño físico verificado es exiguo (el actor solo tiene un 8% de déficit laborativo). En efecto, el daño psicológico está intrínsecamente ligado a la Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    existencia de una minusvalía física de tal envergadura, que amerite ponderar que la incapacidad que aquélla le provoca, origina un padecimiento en la psiquis del accidentado. Si esta última no es verificada en la dimensión que se exige ni reconocida en cuanto a su idoneidad minusvalidante, no se puede juzgar que...

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