Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 024197/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 24197/2017

(Juzg. Nº 73)

AUTOS: “ARAUJO, LAURA ESTELA C/ ART INTERACCION S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La Superintendencia de Seguros de la Nación, en su condición de administradora del Fondo de Reserva creado por imperio del art. 34 de la LRT, cuestiona que se la haya condenado y pide se aplique en su beneficio el decreto 1.022/17

y se ponga un tope al cómputo de intereses hasta el 29 de agosto del 2016 es decir la fecha en que entró en liquidación ART Interacción SA. La trabajadora cuestiona que se haya declarado inaplicable el decreto 669/19 sin declararse su inconstitucionalidad y persigue la actualización del crédito en disputa y la condena de Prevención ART SA. Por su parte,

auxiliares de justicia solicitan el incremento de sus honorarios profesionales.

El tema en disputa merece ciertas precisiones: el legislador entendió prudente creer un fondo de reserva –es decir un patrimonio de afectación- para hacer frente a las Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

prestaciones que las ART hayan dejado de abonar por haber entrado en liquidación, lo que sucedió con la aseguradora del actor -Interacción SA- y como el siniestro acaeció el 14 de julio de 2.013 es jurídicamente correcto que el crédito se determine según las normas vigentes a dicho momento,

descartándose la aplicación de toda normativa posterior –en el caso los decreto 669/19 y 1.022/17- y ello por aplicación de un principio básico del derecho esto es que la ley vigente al momento de los hechos la que determinar la norma jurídica aplicable siendo descartable todo mandato superior que pueda vulnerar garantías constitucionales como lo hacen los decretos citados (conf. art. 7º del CCCN) sin que, en el caso, sea necesario declaración alguna de inconstitucionalidad sino de simple inaplicabilidad y falta de operatividad de dichas normas y ello, al margen que, en el caso, resulta de aplicación obligatoria la doctrina del acuerdo plenario nº 328 recaído en la causa “Borgia c/Luz ART SA” que establece que Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva se extiende al pago de intereses y costas (art. 303 del CPCC).

Bajo este enfoque práctico poner un tope a los intereses,

es decir limitar su pago hasta una fecha determinada,

implicaría atomizar y destruir el valor compensatorio del crédito alimentario reconocido en cabeza del trabajador ya que,

en definitiva, poco o nada pagaría el fondo de reserva que no es otra cosa que un patrimonio reservado que puede ser invertido en el mercado financiero: el Estado de Bienestar no puede ser un estado...

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