Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 29 de Marzo de 2011, expediente 17.570/2004

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 29 días del mes de marzo de 2011, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "A.R.J. contra OBRA

SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE sobre ORDINARIO"

registro N° 17570/2004, procedente del JUZGADO N° 3 del fuero (SECRETARIA N° 5), donde está identificada como expediente N° 101959,

en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., D. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, G.G.V. dijo:

  1. El señor R.J.A. promovió demanda contra la Obra Social para la Actividad Docente (O.S.P.L.A.D.) a efectos de reclamarle ser resarcido por los perjuicios que dijo haberle causado la conducta del representante de su contraria.

    Alegó como actuación generadora de responsabilidad, la denuncia penal que le habría formulado el entonces presidente del Consejo de Administración de la demandada al imputarle determinadas irregularidades en la contratación de ciertos prestadores.

    Apuntó que en aquel tiempo, amén de desempeñarse como S. General de A.M.E.T. (Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica), lo hacía como presidente del Consejo de Administración de OSPLAD y fue en tal carácter que negoció e incorporó a la obra social a “Clinicard S.A.” y “24

    Horas Pediátricas”.

    La denuncia provocó que fuera desplazado de ambos cargos al haberle sido imputado el delito de administración fraudulenta por el que habría sido procesado.

    Destacó que años después fue dispuesto el sobreseimiento definitivo del aquí actor, lo cual demostró la sinrazón de la denuncia y el dolo o culpa de quien representaba a la Obra Social al incoar la acción penal sin realizar mínimas investigaciones que hubieran desechado todo reproche.

    Al describir la indemnización pretendida, solicitó la suma de $ 110.700

    por lucro cesante al ser desplazado tanto del sindicato como de la Obra Social,

    ámbitos en donde sólo percibía fondos en concepto de viáticos, gastos de representación y pago del alquiler de su vivienda.

    Dijo que la falaz denuncia le provocó problemas de salud que afectaron su capacidad laborativa, cuyo resarcimiento lo derivó a la previsión judicial.

    Solicitó además la suma de $ 7.680 en concepto de “tratamientos y gastos futuros”. Por último postuló una indemnización del orden de los $ 350.000

    para atender el daño moral y psíquico.

  2. En fs. 45/51 se presentó la Obra Social para la Actividad Docente y contestó la demanda solicitando su rechazo.

    Luego de una negativa pormenorizada de los hechos reseñados por el señor A. en su escrito de inicio, dio su versión de lo ocurrido.

    Sustancialmente alegó que la Obra Social para la Actividad Docente era una “persona pública no estatal”, por lo cual los fondos de ella no pueden ser calificados como “privados” como postula el actor, lo cual le hubiera permitido, en su versión, contratar prestadores sin ocurrir a un trámite licitatorio.

    Posteriormente, la demandada sostuvo que previo a una resolución conjunta del INOS y ANSSAL, tenía calidad de “Entidad Autárquica del Estado Nacional” en la órbita del Ministerio de Salud y Acción Social.

    Señaló entonces que el representante de la demandada, y atento lo previsto por el artículo 163 del Código de Procedimientos en Materia Penal,

    tenía la obligación de efectuar la denuncia al conocer la existencia de un delito. Sin embargo, aclaró, que aquel funcionario se limitó a ello, sin requerir su intervención como querellante.

    Derivó de ello que del cumplimiento de una obligación legal no podía derivarse una conducta ilícita.

    Al referirse al resarcimiento pretendido por el señor A. señaló que no existía un vínculo causal entre el hecho imputado y los presuntos daños padecidos.

    Cuestionó luego puntualmente cada uno de los ítems reclamados.

  3. El expediente iniciado en el Fuero Federal en lo Civil y Comercial fue radicado durante su desarrollo en el Juzgado Comercial N° 3 por haberse allí dispuesto la apertura del concurso preventivo de la demandada.

    Conferido traslado al síndico, postuló la falta de legitimación pasiva de la aquí concursada, pues en virtud de la resolución conjunta INOS-ANSSAL N°

    6108/0148 la acción debía ser dirigida contra el ente residual creado por la mentada norma.

  4. La sentencia de primera instancia (fs. 405/417) hizo lugar parcialmente a la demanda en tanto admitió resarcir al actor en la suma de $

    118.960.

    Para así decidir desechó, en primer lugar, la defensa de falta de legitimación pasiva propuesta por el síndico en tanto dijo que el ente residual sólo tenía responsabilidad respecto de obligaciones de estado o causa anterior al 1 de abril de 1991, universo al que no pertenecía la aquí perseguida por ser de fecha posterior a la indicada.

    Al ingresar en la sustancia del conflicto la sentencia concluyó que amén del sobreseimiento, que constituía un recaudo necesario pero no suficiente, fue acreditado que la demandada actuó en forma precipitada al incoar la acción penal, compatible con una conducta culpable.

    Así, una mínima investigación hubiera permitido concluir que los contratos citados como incumplimiento de A. de instrucciones del Consejo de Administración fueron meros precontratos y no los que en definitiva suscribió el actor.

    Calificó entonces la conducta del representante de la demandada como imprudencia inexcusable, a lo cual sumó la falta de colaboración de la Obra Social en el curso de la acción penal para arribar a la verdad.

    Para ello refirió el modo de cuestionar el costo de los contratos suscriptos por A., con base en otros no estrictamente similares. Tampoco fue necesaria la licitación, según sostuvo el sentenciante, por tratarse de una renegociación y no de convenios nuevos.

    Desechó el reclamo por lucro cesante por no mediar relación de causalidad entre la denuncia penal y el cese del actor como consejero. A su vez destacó el fallo, al igual que luego lo hizo al tratar los ingresos provenientes de A.M.E.T., que por tratarse de viáticos y gastos de representación no pueden ser evaluados como reales ingresos de A. pues estos dependen de las erogaciones que el nombrado realice en el desempeño de sus funciones.

    En punto a la alegada incapacidad, con base en el peritaje psicológico y médico, otorgó la suma de $ 45.000 como resarcimiento.

    En punto a los tratamientos y gastos futuros, admitió el rubro hasta la suma de $ 3.960 por encontrarse acreditados los costos médicos y la necesidad de atención psicológica ulterior.

    En cuanto al daño moral, lo entendió probado y concedió por este ítem una indemnización de $ 70.000.

    Aclaró luego que estos importes eran fijados a la fecha de presentación del concurso, a los efectos verificatorios.

    La sentencia fue apelada por ambas partes.

    La actora, al expresar agravios (fs. 468/470), impugnó por exigua la cuantía del resarcimiento otorgado.

    De su lado, O.S.P.L.A.D. recurrió la condena sobre ella recaída (fs.

    477/480), con base sustancialmente en la obligación legal de su representante de efectuar la denuncia, y la falta de atención sobre las condiciones personales del actor, que tornaban poco creíble que hubiera podido padecer los daños que invocó frente a la articulación de la acción penal. La actora contestó estos agravios en fs. 483/487; mientras que el síndico lo hizo en fs. 491 respecto de ambos recursos, postulando su rechazo.

  5. Recurso deducido por O.S.P.L.A.D.

    Por razones de orden lógico, iniciaré el estudio de las apelaciones por la planteada por la demandada, pues su eventual progreso podría tornar abstracta la restante.

    Como fue dicho, la demandada se agravió de la sentencia en cuanto la entendió responsable civilmente por haber acusado penalmente al actor sin causa que lo justificara. En subsidio se quejó de la decisión del señor J. a quo en punto a que entendió probados ciertos daños y su relación de causalidad con el acto ilícito imputado. Por último, impugnó la cuantía del resarcimiento otorgado.

    La lectura de la expresión de agravios glosada en fs. 477/480 revela, a mi juicio, una insuficiencia tal que permite entender infringida la regla prevista en el artículo 265 del código de rito.

    O.S.P.L.A.D. intenta eximirse de toda responsabilidad argumentando que la denuncia penal fue formalizada por el entonces presidente del Consejo de Administración de la demandada, en ejercicio de una obligación legal, al ser aquel un funcionario público designado por el Ministerio de Educación, en tanto en ese tiempo la obra social era un organismo autárquico del Estado Nacional (fs. 477v). Luego de ingresar en el agravio relativo al lucro cesante,

    vuelve sobre sus pasos y objeta nuevamente la existencia de una actividad ilícita de su parte al negar haber actuado con dolo, “…ni tampoco con temeridad o negligencia…” (fs. 478v).

    Destacó la convicción de su parte en punto a que los hechos denunciados podían constituir delito, aunque luego niega toda intención de dañar al actor.

    Vuelve luego a la condición de funcionario público del denunciante, a fin de citar un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de la Nación, en punto a la mayor severidad en el juicio sobre culpabilidad del funcionario público que ocurre a la Justicia Penal en tal carácter.

    Empero, luego de proclamar estos principios, no critica puntualmente los extremos tenidos en mira por la sentencia para concluir que existió una actuación precipitada del denunciante sin adoptar mínimos recaudos que eran exigibles para poder concretar una articulación fundada.

    Como adelanté, esta ausencia de crítica concreta y razonada permitiría,

    con base en la regla prevista por el artículo 265 del código procesal,

    desestimar el recurso sin más.

    Empero, a efectos de evitar que se interprete que tal conclusión es excesiva,...

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