Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Febrero de 2017, expediente CNT 002739/2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 2.739/2009 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50415 CAUSA Nº: 2.739/2009 –SALA VII– JUZGADO Nº: 70 En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de 2017, para dictar sentencia en los autos: “ARAUJO FELIPE NEIRO C/

MUNICIPALIDAD DE PUERTO ESPERANZA PROVINCIA DE MISIONES Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. Llegan los autos a consideración del Tribunal, en virtud del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que admitió el recurso federal presentado por la demandada La Segunda Compañía de Seguros de Personas S.A.

  2. En primer lugar, cabe recordar que la reclamante peticionó en los términos de la normativa civil, la condena a la Municipalidad de Puerto Esperanza Provincia de Misiones y a La Segunda Compañía de Seguros de Personas S.A., por el accidente que sufriera realizando sus tareas habituales, requerimiento que fue favorablemente receptado por la Sala VI de esta Cámara, en el caso de la Municipalidad en el marco del art. 1113 del Código Civil de Vélez y contra la aseguradora en el del 1074 del mismo cuerpo normativo.

    El Máximo Tribunal resolvió que los cuestionamientos de la aseguradora demandada habrían de tener favorable andamiento, toda vez que en el fallo se omitió tener en cuenta que en autos fue alegado –tanto en oportunidad de contestar demanda como en la de responder a los agravios expresados por el actor contra la sentencia de primera instancia– que la compañía aseguradora demandada no actuó como una aseguradora de riesgos del trabajo, a la que le corresponden los deberes legales de contralor de la seguridad en el trabajo que impone la ley 24.557, sino que simplemente celebró con la Municipalidad de Puerto Esperanza un contrato de seguro de accidentes personales (ver fs. 115/116 y 369/370).

    En tal marco entendió que el contrato acompañado no constituía una afiliación regida por la Ley de Riesgos del Trabajo sino que daba cuenta de la contratación de un seguro de accidentes personales, por lo que con arreglo a tal documentación, solo cabía considerar que la responsabilidad de la aseguradora se agotaba con el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho contrato y que en modo alguno podía imputársele una responsabilidad adicional en los términos del art. 1074 del Código Civil de Vélez bajo el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR