Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 23 de Febrero de 2023, expediente CIV 074006/2019/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación “A.E.A.C.C.E. y otro S/ Daños y perjuicios”, Expte. N° 74006/2019 Juzgado N° 55.-
En Buenos Aires, a días del mes de febrero del año 2023, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A.E.A.C.C.E. y otro S/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:
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La sentencia de fecha 28 de abril de 2022 admitió la demanda entablada por E.A.A. contra E.J.C. y “Provincia Seguros SA.”, condenándolas a pagar al primero la suma de pesos $506.900 con más intereses y costas.
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S Contra dicho pronunciamiento apeló la actora con fecha 15 de noviembre de O 2022, con respuesta de sus contrarias del 21 de diciembre de 2022. Los fundamentos de O
FI la demandada y la citada en garantía fueron presentados el 30 de noviembre de 2022,
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I sin respuesta del accionante.
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Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente --, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.
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Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de la condenada se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.
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Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias otorgadas.
a.- Daño Físico– Gastos Médicos y de Farmacia- Gastos de Movilidad y Tratamiento Kinesiológico En la sentencia de grado se otorgó a la reclamante la suma de $300.000 en concepto de incapacidad física, toda vez que no se verificó incapacidad psíquica al actor. Asimismo, se le concedió la suma de $10.000 por gastos médicos, de farmacia y movilidad. Por último, se desestimó el rubro reclamado en concepto de tratamiento kinesiológico.
Al fundar su recurso, el reclamante sostuvo que a raíz del reclamo incoado y lesiones denunciadas en la demanda y acreditadas con la historia clínica del Hospital Fiorito y del SAME, el galeno revisó al actor y le ordenó la realización de estudios Fecha de firma: 23/02/2023
Alta en sistema: 24/02/2023
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación complementarios. Arrimados éstos, el experto sostuvo que presentó Gonalgia izquierda post traumática, por lo que determinó un 5% de incapacidad física de carácter parcial y permanente. Asimismo, con el peritaje psicológico se ha acreditado el daño psíquico sufrido con motivo del evento de autos. La patología descripta por el experto se define como "trastorno por estrés postraumático de grado moderado", lo que genera una incapacidad parcial y permanente del 12%. Sin perjuicio de ello, el a quo rechazó la partida basándose en la explicación brindada por el experto al afirmar que las sesiones de terapia podrían aliviar la sintomatología del actor. Sin embargo, no se aclaró que su estado psíquico pueda restablecerse totalmente.
Es decir, posee una incapacidad parcial y permanente del 17% relacionada con el evento de autos. A su criterio el Juez de grado no valoró correctamente la entidad de las lesiones sufridas ni las consecuencias que ello implica en su vida cotidiana.
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S Recordamos que al momento del evento tenía 22 años, trabajaba con su padre en un O taller mecánico familiar y ha debido soportar un largo período de convalecencia. La O
FI disminución de las aptitudes laborativas y sociales, no han de medirse -
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I exclusivamente- en relación a la específica tarea desempeñada por la víctima, sino A
L sobre la base de estándares jurídicos de normalidad, según el estado del sujeto previo al infortunio que genera el perjuicio. Por estas consideraciones, y en atención al actual contexto económico y social, entiende que la suma fijada resulta notoriamente insuficiente.
Respecto del daño psicológico, yerra V.S. al interpretar los argumentos vertidos por el psicólogo al contestar la impugnación, pues sólo se sugiere que el estado del actor podría mejorar, siendo que ni siquiera puede garantizarse que ello ocurra, ya que cada individuo responde de manera diferente a los tratamientos psicológicos. Es decir,
no se puede saber con exactitud hasta qué punto el actor podrá revertir su cuadro, por lo que desestimar el rubro implica lisa y llanamente privar al actor de una indemnización integral.
Por su parte la demandada y citada en garantía se quejan por entender que la partida indemnizatoria acordada a la parte actora por el presente rubro resulta totalmente excesiva. Asimismo, se agravia que el a quo no fundamente la forma en que arribó a la suma de condena. De las constancias de autos, se desprende que a fs.
159/163 el perito médico, Dr. D.L., presentó la pericia médica. En la misma,
concluyó que el Sr. A.E. presenta una incapacidad parcial y permanente del 5% —al momento del examen practicado—, por una lesión caracterizada como gonalgia izquierda postraumática.
Fecha de firma: 23/02/2023
Alta en sistema: 24/02/2023
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación En virtud de ello, el anterior sentenciente ha otorgado la suma de pesos trescien-
tos mil ($300.000) al actor, lo que pareciera ser excesivo. El sentenciante no describió
cómo afecta la incapacidad otorgada respecto de las limitaciones de orden laborativo,
como así también la proyección que tendrá con relación a todas las esferas de la perso-
nalidad del actor; ni mucho menos su disminución en la salud a fin de justificar la par -
tida indemnizatoria otorgada.
E. firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por la reclamante a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321:
487 y 327: 3753 entre otros).
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S Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la O situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que O
FI se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo C
I 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la A
L reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”; en tal sentido, el tema se conecta con la determinación del contenido del daño y con la medida de ese contenido.
Esa conexión proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige como directiva esencial para su cuantificación. En nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil, a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el “principio constitucional de reparación integral”, elevándolo al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. P., Daniel-Vallespinos C.,
Tratado de Responsabilidad Civil, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 571 y sgtes.).
En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Fecha de firma: 23/02/2023
Alta en sistema: 24/02/2023
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Respecto de los porcentuales de incapacidad que estimaron los peritos, ya hace tiempo participo de la idea que, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto. Lo que debe ponderarse es en qué medida dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta Sala, 12/08/2019, “B., R.A. C/
Transportes Automotores La Plata S.A. y otros S/ Daños y perjuicios”).
Claramente, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades U
S propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación.
O A ello agrego que, como ha indicado mi distinguida colega, la Dra. A. de O
FI Begher en los autos “M., G.A. y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y C
I otro s/ daños y perjuicios”, del 26/10/2015, para utilizar criterios matemáticos,
A
L debemos ponderar los ingresos de la víctima –acreditados en el expediente- , las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la...
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