Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 1996, expediente Ac 55403

PresidenteHitters-Pisano-Laborde-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1996
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, Criminal y Correccional de Necochea revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda promovida por C.A. contra D.V.P. por consignación de llaves, con costas (fs. 134/136).

Deduce el accionado -con asistencia técnica- recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 140/146) y de nulidad (fs. 147/152).

Denuncia en este último, único sobre el que debo expedirme- la violación del art. 156 (n.a.) de la Constitución local y lo funda en la falta de voto individual y de firma de uno de los integrantes de la Cámara -Dr. O.l- presente en oportunidad de realizarse el acuerdo.

Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su pretensión nulitiva.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En efecto. Si bien de la lectura del pronunciamiento surge que "...reunida la Cámara de Apelación en lo C.il, Comercial, Criminal y Correccional, en acuerdo ordinario a efectos de dictar sentencia en los autos...habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto...resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: D.H.A.L., E.O.O. y J.H.C." (v. fs. 134 "encabezamiento"), como así que el Sr. Juez que debía expedirse en segundo término no lo hizo ni suscribió la sentencia (v. fs. 135 vta./136 vta.), no menos cierto es que media conformidad de opiniones de los otros dos jueces integrantes de la Cámara en las cuestiones que se deciden.

Tengo así por satisfecha la exigencia constitucional de la mayoría de opiniones -art. 168, 2do. párrafo-, resultando entonces irrelevante -a mi juicio- el error material en que se incurriera.

A todo evento, el supuesto podría asimilarse a la situación que contempla el art. 47 de la Ley Orgánica, en cuanto a la forma en que deben resolverse las cuestiones en las Cámaras Departamentales del interior cuando alguno de los jueces no concurriese al acuerdo, normativa en torno a la cual V.E. ha elaborado abundante doctrina (Ac. 33.710, 13-8-85; Ac. 35.846, 7-10-86; Ac. 36.841, 1-9-87; Ac. 38.433, 4-7-89; Ac. 44.686, 30-4-91).

Por lo brevemente expuesto, el recurso traído debe ser rechazado por V.E.

Tal es mi dictamen.

La P., 1º de marzo de 1995 -L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., L., N., P., se reúnen...

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