Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Mayo de 2022, expediente CAF 050943/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 3 de mayo de 2022.

VISTOS, estos autos caratulados: “DE ARAUJO, CARLOS C/ EN – M

SEGURIDAD – PNA S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG ”,

causa nº 50943/2013; y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 18 de agosto de 2021, la señora jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor contra el Estado Nacional – Prefectura Naval Argentina y ordenó el pago de la suma de cien mil pesos ($100.000) en concepto de daño moral, con más sus intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA.

    Para decidir de ese modo, de manera preliminar y a fin de resolver si procedían los daños y perjuicios requeridos por el actor, tuvo presente que la Sala III del fuero en el expte. nº 13.345/01 había confirmado la decisión de ese juzgado, por la que se había declarado la nulidad de la Disposición 647-R-K/1999 y se había ordenado un nuevo encuadre de la situación de retiro del actor y el pago de las sumas que resultaran de la liquidación a practicarse.

    Señaló que, si bien -conforme lo había sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación- no existía óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas de seguridad, cuando las normas específicas que regían las citadas instituciones no preveían una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional –tal el caso de la ley 12.992 (modificada por las leyes 20.281 y 23.028 para el personal de la Prefectura Naval Argentina)–, el principio señalado no generaba de manera automática el derecho a una indemnización, sino que se encontraba sujeto a demostración.

    A la luz de lo expuesto, por un lado, desestimó la procedencia del daño psíquico y/o psicológico, así como el daño físico y los daños por tratamiento médico, psiquiátrico y farmacológico.

    En particular, respecto del daño psíquico y/o psicológico –que el actor había sustentado en el informe pericial producido en el expediente nº

    13.345/01 “De Araujo Carlos c/ Estado Nacional, M.. Int., PNA s/ personal militar y civil de las FFAA y seguridad”–, destacó que el cambio de encuadre jurídico reconocido en el mencionado expediente, llevaba consigo el Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    reconocimiento de la incapacidad psíquica (60%) en el ámbito específicamente institucional y, por tal motivo, el acceso al haber mensual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior.

    Consideró que, si bien dicho beneficio tenía primordialmente un carácter previsional conforme a doctrina del Alto Tribunal (“Lapegna”), no dejaba de tener, al mismo tiempo, un carácter resarcitorio. Pues, como sucedía en el caso, la incapacidad devenida sobre el actor en un acto propio del servicio era la única causa de dicho otorgamiento y, sin ella, no percibiría el beneficio otorgado, con lo cual quedaba de manifiesto su carácter de “compensación”.

    Advirtió que las pruebas aportadas a estos autos –que no eran sino aquellas producidas en la causa mencionada– estaban dirigidas,

    básicamente, a acreditar la conexión entre “accidente y acto propio del servicio”, sin que de ellas se desprendiera que el daño psíquico causado conllevara una mayor reparación, ya sea porque lo imposibilitara para cualquier otra actividad o porque dicho daño fuese irreversible y lo incapacitase en cualquier ámbito laboral. Añadió que, mas aún, de uno de los informes resultaba que sería ventajoso para su recuperación insertarse en actividad donde se sintiera útil, se tratase de tareas públicas o privadas.

    En síntesis, y no verificándose circunstancias que dieran razón a una indemnización basada en las normas del derecho civil, desestimó la procedencia de la pretendida en tal concepto por daño psicológico o psíquico.

    Para desestimar el pedido de indemnización del daño físico –

    hipoacusia bilateral mixta, a predominio conductivo, con una pérdida de la audición del 65.24% para ambos oídos– la jueza tuvo en cuenta las conclusiones del perito médico relativas a que no se había probado que el accidente hubiera provocado un re-agravamiento de la hipoacusia del actor,

    que se había originado en una patología crónica infecciona y colesteotomatosa (las pruebas de equilibrio ejecutadas no mostraban alteraciones y la audiometría efectuada no mencionaba presencia de acufenos).

    Y, con relación al reclamo por los daños por tratamiento médico,

    psiquiátrico y farmacológico, consideró que su atención, en principio, se encontraba cubierta dentro del derecho previsional otorgado al actor, sin que se verificaran en esta causa circunstancias por las que debiera arribarse a una solución distinta.

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    En cambio, la señora jueza hizo lugar al reclamo de indemnización del daño moral. A ese fin, consideró que de los relatos realizados por el actor al ser entrevistado por los peritos, podía advertirse el padecimiento moral y/o la lesión espiritual que le había producido el hecho acontecido, y fijó -a la fecha del pronunciamiento- en la suma de cien mil pesos ($ 100.000) el resarcimiento por dicho concepto; con más sus intereses desde que quedara firme la sentencia y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA.

    Por último, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los artículos. 7º y 10 de la ley 23.928 reformados por el artículo 4º de la ley 25.561, con fundamento en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la causa A. 1123. XLVII, caratulada “Abastecimientos Hospitalarios SA c/ EN -

    Mº S y AS -Hospital Nacional Prof. A.P. s/ contrato administrativo”, de fecha 3 de septiembre de 2013.

  2. Que, disconformes con lo resuelto, las partes actora y demandada dedujeron recursos de apelación el 1º de noviembre de 2021 y el 4

    de noviembre de 2021, respectivamente.

    II.1. El actor expresó sus agravios el 9 de noviembre de 2021; su traslado fue contestado por el Estado Nacional el 6 de diciembre del mismo año.

    De manera preliminar, el actor planteó la existencia de conexidad de estos autos con la causa “DE A.C.C./ ESTADO NACIONAL, MIN.

    INT., PNA S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y SEGURIDAD”, expte nº 13.345/01, que tramitó ante el mismo Juzgado Contencioso Administrativo Federal n° 5, y que fue resuelta por la Sala III de la Cámara.

    En segundo lugar, cuestionó que la señora jueza a quo, pese a recordar que conforme pacífica...

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