Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Noviembre de 2019, expediente CNT 082545/2017/CA002

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 82545/2017/CA2 SENTENCIA INTERLOCUTORIA.41091 AUTOS: “ARAUJO, ANDRÉS C/ DIGITAL MED S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE –

ACCIÓN CIVIL” (JUZGADO Nº 17).

Buenos Aires, 27 de NOVIEMBRE de 2019 EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora ante la declaración de inhabilidad de instancia resuelta por la a quo en virtud de la acción intentada con fundamento en el derecho común (fs. 142/143).

Oída a la Sra. Agente F. ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 157/vta., queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.

En primer lugar, el análisis –por la acción de derecho común ante una enfermedad- versa sobre la norma del segundo párrafo del artículo 4 de la ley 26.773 que establece: “Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad”.

El contenido de la competencia, es el determinado por la ley con anterioridad al proceso. Digo esto porque la ley no es una proposición jurídica, la ley es la expresión de la voluntad popular a través del congreso que establece proposiciones jurídicas. Obvio es decir que la analítica jurídica versa sobre normas atómicas y no sobre los cuerpos legales. Sobre todo, si se tiene en cuenta que, al legislar sobre la competencia de los tribunales nacionales, el Congreso de la Nación actúa como autoridad local mientras que, al establecer normas de fondo actúa como autoridad nacional. Ello importa, por supuesto, la falta de aplicación de la norma relativa a la competencia en los tribunales locales sin una ley provincial que establezca la modificación de las competencias respectivas.

Establecido ello, y conforme lo normado por el artículo 7 del Código Civil y Comercial, la aplicación de una ley es inmediata. Así, tratándose de una norma sustantiva o adjetiva, la ley aplicable es la vigente al momento del hecho o acto que produce la consecuencia jurídica en los términos de los artículos 5 y 7 del Código Civil y Comercial, dejando a salvo las particularidades relativas a la función supletoria de la ley en los contratos en curso de ejecución, situación ajena al tema en debate.

Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #31129837#250930830#20191127122919820 El principio es el mismo tanto para las disposiciones procesales como para las proposiciones sustantivas. La regla de competencia aplicable a la demanda es la vigente al momento de la presentación de ésta, porque debe tenerse en cuenta la ley vigente al momento de la presentación del escrito que configura el acto procesal. Demás está decir que el problema no es de la materia, sino el momento en que...

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