Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Noviembre de 2023, expediente CAF 025389/2015/CA002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. nº 25.389/2015

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos “Arauca Bit AFJP S.A. c/ ANSES s/ Proceso de conocimiento”, contra la sentencia de fecha 29 de agosto del corriente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La firma Arauca Bit S.A. interpuso demanda contra la ANSES, con fecha 28/5/15, con el objeto de que se la condene a reintegrar las sumas que su mandante abonó con fondos propios en virtud de lo resuelto en seis expedientes judiciales que individualizó (que comprendía, capital, honorarios, intereses, costas, etc.), y que sostuvo que deberían haber sido abonado por la demandada, todo ello con más los intereses y las costas del proceso.

    Puntualmente los expedientes sobre las cuales peticionó el mencionado reintegro resultan ser:

    i) “Sestua, M.O. c/ Asociart S.A. ART y/u otra” (expte.L359, Entre Ríos); ii) “D.P., G. c/ Mapfre Argentina ART S.A. y otros” (expte. nº 18176,

    M.); iii) “Formento, J.D. y otro c/ Arauca Bit AFJP S.A. y otros”

    (expte. nº 6820/2009, Juzgado Nacional de Trabajo n° 14); iv) “B., Y.N. c/ La Caja ART S.A. y otro” (expte. nº 36785/2008, Juzgado Nacional de Trabajo n° 35); v) “Zurdo, G. c/ Asociart S.A. ART y otro” (expte.

    24328/2008, Juzgado Nacional de Trabajo n° 74); y vi) “V., L.M. c/ Arauca Bit AFJP S.A. y otra” (expte. nº 207/2010, Chubut).

  2. En cuanto a esta altura interesa referir, con fecha 1/2/19, se presentó la ANSES y, además de contestar demanda, planteó la excepción de defecto legal.

    En ese sentido, pidió que se intime al accionante a que subsane la omisión en que incurriera al articular su demanda, en relación con que no estimó la suma dineraria respecto de la cual se peticionaba su restitución.

    A su vez, sin perjuicio de señalar que desconocía los montos abonados por la accionante en virtud de no haber sido parte en los procesos individualizados,

    reconoció que en caso de que se acredite que la parte actora efectivamente abonó

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    las sumas reclamadas, le asistiría derecho a peticionar la correspondiente devolución.

    Puntualmente refirió que “[a] tenor de lo expuesto y de conformidad con el plexo normativo vigente -en tanto resulte debidamente acreditado en autos que ARAUCA BIT AFJP SA abonó las sumas dinerarias que en el presente reclama (cuyo importe total, como fuera dicho, se desconoce)-, le asistiría a la nombrada el derecho de peticionar la correspondiente devolución de lo pagado” y que “la actora no proporcionó la información requerida (datos personales de los beneficiarios y montos abonados) ni adjuntó la documentación acreditante del crédito que alega tener a su favor (copias de los fallos en los que ARAUCA BIT AFJP SA resultó

    condenada y de los comprobantes de pago); extremos que resultan imprescindibles para que mi mandante proceda a la devolución de los fondos que se le reclaman, en el marco de lo previsto en la normativa JURI-07-02 op. cit.”.

  3. La parte actora contestó la defensa planteada y, además de solicitar su rechazo, a todo evento, estipuló la suma pretendida en $1.320.015,64, por el capital,

    y $786.926,59, en concepto de intereses (ver presentación de fecha 25/2/19).

  4. Por resolución de fecha 12/4/19, la jueza de grado rechazó la excepción de defecto legal mencionada, con costas.

    Disconforme con ello, la parte demandada apeló la resolución interlocutoria mencionada mediante presentación de fecha 26/4/19 y fundó su recurso con fecha 13/5/19, el que fue contestado por la parte actora con fecha 31/5/19.

    Así las cosas, el 13/8/19, esta Sala resolvió hacer lugar al recurso de apelación deducido, con costas de ambas instancias a la parte actora vencida.

    Sin perjuicio de ello, se decidió que el mismo defecto había quedado subsanado con la determinación efectuada luego de planteada la defensa mencionada.

    Resta añadir que, sin perjuicio de lo referido en el párrafo que antecede,

    devuelto el expediente a primera instancia, la magistrada a quo intimó a la parte actora a que subsane el mencionado defecto (ver auto del 12/9/19).

    En función de ello, la requiriente especificó, con fecha 19/9/19, que el monto reclamado ascendía a la suma de $2.106.942,23, compuesto de $1.320.015,64 en concepto de capital, y $786.926,59, en concepto de intereses. Asimismo detalló que las sumas reclamadas en cada demanda cuyo reintegro fuera objeto de la presente se circunscribían al siguiente capital a saber: i) “Sestua”: $187.519,93; ii) “Di Pietro”:

    $263.354,88; iii) “Formento”: $141.752,43; iv) “B.”: $35.220,18; v) “Zurdo”:

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. nº 25.389/2015

    $417.600,21; y vi) “V.”: $274.568,01 (además de reiterar los datos que ya habían sido indicados en la demanda que permitiría identificar cada actuación).

    Corrido que fuera un nuevo traslado al respecto, con fecha 3/2/20, la parte demandada reiteró, por no constarle, que negaba que le correspondiera abonar el monto pretendido -conforme fuera precisado luego del planteo de la defensa de defecto legal-, y que resultaba imprescindible la producción de la prueba a los efectos de determinar lo que correspondiera. En ese sentido indicó que “que la restitución de fondos reclamada por la sociedad accionante, en caso de corresponder, sea atendida según el importe que arroje la liquidación final (tras el dictado del respectivo auto de mérito)” (el subrayado pertenece al original).

  5. Por sentencia de fecha 29/8/23, la Sr. Jueza a quo hizo lugar,

    parcialmente, a la demanda interpuesta por Arauca Bit AFJP S.A. y, en consecuencia, condenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social a abonar la suma de $902.415,41, con más sus intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina, desde el reclamo administrativo previo y hasta su efectivo pago.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a la parte demandada vencida,

    en atención al modo en que decidió y atento no encontrar motivos suficientes que conlleven al apartamiento del principio objetivo de la derrota.

    Para así decidir, luego de resumir las posiciones de las partes y detallar el devenir de las actuaciones, destacó que la demandada no cuestionó el marco normativo de autos y reconoció que, en tanto resulte debidamente acreditado los mencionados pagos en cumplimiento de sentencias judiciales en autos, le asistiría a Arauca Bit el derecho de peticionar la correspondiente devolución.

    Precisó que A.B.A.S. solicitó la devolución de la suma de $2.106.942,23, correspondiente al capital e intereses abonados en los procesos judiciales enumerados en su demanda, y conforme al informe pericial contable presentado el 24/11/22, surgía que las sumas fueron efectivamente abonadas por Arauca Bit en concepto de capital, intereses, tasa de justicia, honorarios y accesorios en los procesos judiciales; por lo que refirió que de lo expuesto se seguía que la parte actora resultaba ser titular de un crédito en concepto de sumas de dinero que debió abonar -con fondos propios-, las que deberían haber sido pagadas por la ANSES.

    Sin perjuicio de ello, señaló que asistía razón a la demandada en cuanto a que en la causa caratulada “Zurdo, G. c/ Asociarte S.A. A.R.T. y otros s/

    accidente – ley especial”, en trámite por ante la Justicia Nacional del Trabajo, la Sala Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    I dictó la sentencia definitiva nº 89294 del 22/10/13, mediante la cual revocó la sentencia de la anterior instancia y, en consecuencia, liberó de responsabilidad a la ANSES; por lo que, al encontrarse firme lo allí decidido, decidió denegar la solicitud de reintegro de las sumas allí abonadas.

    En definitiva, la magistrada de grado decidió hacer lugar parcialmente a la demanda y, por ende, condenar a la ANSES a reintegrar las sumas de dinero que Arauca Bit debió abonar -con fondos propios- en las siguientes causas:

    i) “Sestua, M.O. c/ Asociart S.A. ART y/u otra” (expte.L359, Entre Ríos): $187.519,93;

    ii) “D.P., G. c/ Mapfre Argentina ART S.A. y otros” (expte. nº 18176,

    M.): $263.354,88;

    iii) “Formento, J.D. y otro c/ Arauca Bit AFJP S.A. y otros” (expte.

    nº 6820/2009, Juzgado Nacional de Trabajo n° 14): $141.752,43;

    iv) “B., Y.N. c/ La Caja ART S.A. y otro” (expte.

    36785/2008, Juzgado Nacional de Trabajo n° 35): $35.220,16; y v) “V., L.M. c/ Arauca Bit AFJP S.A. y otra” (expte.

    207/2010, Chubut): $274.568,01.

    Es decir, por un monto total de $902.415,41, más intereses conforme ya fuera reseñado anteriormente.

  6. Disconformes con lo allí decidido ambas partes interpusieron recursos de apelación, la actora con fecha 31/8/23 y la demandada el 4/9/23.

    La parte demandada fundó su memorial de agravios el 23/9/23, el que fue contestado por su contraria el 6/10/23.

    Mientras que, el 28/9/23 se tuvo por vencido el plazo para que Arauca Bit expresara...

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