Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 22 de Abril de 2022, expediente FMP 010580/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de abril de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “ARATA,

P.R. c/ SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

s/ AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”, Expediente FMP

10580/2021, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de Azul.

El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza.

El Dr. J. dijo:

I): Que con fecha 20 de diciembre de 2021 se presenta la demandada,

apelando la sentencia dictada el mismo día, en tanto que declara la cuestión abstracta, regula honorarios y le impone las costas del proceso. --

El agravio de la recurrente está dirigido a cuestionar los honorarios regulados a la letrada de la parte actora, dado que entiende que son altos y se apartan de lo establecido en el artículo 44 de la ley 27.423. ---

Asimismo, explica que no es contencioso el presente proceso, y por ende, las costas deben ser por el orden causado. ---

Por último, solicita que se haga lugar a la apelación y hace reserva de Caso Federal. ---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son contestados por el amparista el 07 de febrero de 2022 a los que remito en honor a la brevedad. ---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama con fecha 24/02/2022, AUTOS PARA

DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.---

Fecha de firma: 22/04/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

III) Ahora bien, considerando el tipo de proceso sobre el cual versa la presente contienda, corresponde resaltar que la naturaleza jurídica del amparo por mora es ampliamente debatida en doctrina, a la hora de determinar las normas aplicables a tal instituto.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y siguiendo el criterio sostenido por este Tribunal en los precedentes “ALTAVELAPIZ, A.R. c/ AGENCIA

NACIONAL DE DISCAPACIDAD s/ Amparo por mora de la Administración”

expediente Nro. 40573/2018, resolución de fecha 30/10/2019, y “DEBAERDEMACKER, M.E. c/ AFIP s/ Amparo por mora de la Administración” expediente Nro. 39369/2017, decisorio de fecha 26/12/2019, en cuanto a la aplicación -en estos supuestos- de lo normado por el art. 44 de la ley 27.423, adelanto mi posición en que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, y por lo tanto, rechazar el recurso planteado por la demandada.---

Abordando entonces ahora el análisis de los emolumentos fijados, en atención a la envergadura de la labor profesional realizada (desplegada en su totalidad bajo la vigencia de la ley 27.423), su extensión y resultado obtenido (el cual surge del decisorio dictado el 20/12/2021, que admitió la acción de amparo por mora, imponiendo las costas del proceso a la demandada vencida),

valorando la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo,

calidad jurídica del trabajo, la trascendencia del pleito, y considerando en particular el tiempo empleado en la solución del litigio y que las presentes actuaciones carecen de monto que pueda ser considerado como base arancelaria, así como lo dispuesto en los arts. 15, 16, 19 y 44 de la ley 27.423,

corresponde confirmar los honorarios cuestionados.

Respecto a las costas, cabe decir que no existiendo en el caso posturas discrepantes en doctrina y jurisprudencia al respecto, o no habiéndose...

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