Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Marzo de 2023, expediente FBB 011137/2014/CA002
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11137/2014/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 9 de marzo de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 11137/2014/CA2, caratulado: “ARATA, A.M., c/
Anses, s/ Reajustes por movilidad”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para
resolver la apelación interpuesta por la demandada contra la resolución dictada el 23 de septiembre
del 2022; y
CONSIDERANDO:
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El juez de grado resolvió eximir del tributo que impone el impuesto a las
ganancias a las acreencias adeudadas en autos, rechazar las impugnaciones efectuadas por el
organismo, aprobar el haber mensual reajustado al mes de febrero 2022 por la suma de $56.368,58,
y aprobar en cuanto por derecho corresponda la liquidación de la parte actora por la suma de
$1.346.917,70 en concepto de capital e intereses por diferencias de haberes por el periodo
01/07/2012 – 28/02/2022, monto que incluye intereses calculados al 28/02/2022 conforme la tasa
prevista en la sentencia.
Asimismo dispuso, firme que sea la resolución, intimar a la administración
demandada a que en el plazo de treinta días abone la suma aprobada bajo apercibimiento de
disponerle las medidas de ejecución pertinentes y reajuste el haber mensual bajo apercibimiento de
aplicar astreintes por cada día de retardo en que se incurra.
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El 26 de septiembre del 2022 apeló la administración, agraviándose de que
la resolución: I) exime del tributo que impone el impuesto a las ganancias; II) aprueba una
liquidación confeccionada con palmarios yerros de interpretación legal que devienen en diferencias
materiales, sin brindar tratamiento específico a las impugnaciones formuladas oportunamente por el
organismo; y III) impone costas a su cargo.
Particularmente señala que la parte actora: a) incluyó en el haber mensual la
bonificación por zona austral desde el 01/2016; y b) omitió efectuar la retención correspondiente al
impuesto a las ganancias 3. Previo a analizar los agravios planteados, corresponde en primer término
señalar que no asiste razón a la demandada en punto a la falta de tratamiento de las impugnaciones
oportunamente efectuadas. Ello en virtud de que el juez de grado en la resolución recurrida se
expidió respecto a lo planteado en el escrito agregado al Lex100 con fecha 23/05/2022 obrante a fs.
digitales 288/289.
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Ahora bien, ingresando primeramente en el tratamiento del planteo relativo
al impuesto a las ganancias cabe referenciar que la ley 20.628: 82 (t.o. según Decreto 824/2019)
establece, en su parte pertinente que “…constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:
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de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su
origen en el trabajo personal…”.
La CSJN ha sostenido en reiteradas oportunidades que “…de acuerdo al
principio de sujeción de los jueces a la ley, estos no deben sustituir al legislador para crear
excepciones no admitidas por las normas ni efectuar una interpretación que equivalga a su
prescindencia, en tanto no medie concreta declaración de inconstitucionalidad…” (Fallos: 329:
4688, 334: 1882, entre otros).
No habiendo sido planteada la inconstitucionalidad de la mencionada ley,
carece de fundamento la eximición resuelta.
En particular, la Res ANSES nro. 213/2000 establece que la imputación de las
sumas resultantes de la liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital debe efectuarse
Fecha de firma: 09/03/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #24359192#359646353#20230306102956866
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11137/2014/CA2 – S.I.–.S.. Previsional según las fechas en que hubieren sido devengadas, correspondiendo respecto de los intereses
reconocidos en sede judicial la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción.
Teniendo en consideración lo antes dicho y toda vez que no se declaró en
autos la inconstitucionalidad de la ley 20.628 cabe hacer lugar al agravio planteado.
Por lo tanto, corresponde modificar la resolución recurrida, dejar sin efecto la
eximición dispuesta y ordenar a la administración efectúe, en caso de corresponder, las retenciones
impositivas que eventualmente resulten adeudadas conforme el régimen legal vigente.
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En relación a los cuestionamientos efectuados por la administración contra
la planilla actoral, entiendo oportuno señalar que los mismos no están dirigidos a rebatir...
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