Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 4 de Octubre de 2023, expediente FCB 011010021/2003/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 11010021/2003/CA1

AUTOS: “ARAOZ, J.A. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

doba, 4 de octubre del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ARAOZ, JUANA AHIDES C/ ANSES S/

REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 11010021/2003/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs.

125- en contra de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2020 dictada por el entonces señor Juez Federal N°1 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción articulada en contra de Anses y ordenarle a ésta última que determine el haber inicial y reajuste el haber previsional de la actora hasta la fecha de su fallecimiento, debiéndose abonar a los heredero de la accionante las sumas retroactivas adeudadas, de acuerdo a lo explicitado en los considerandos pertinentes.

Asimismo dispuso que las mismas quedarán exentas de retención de Impuesto a las Ganancias. Finalmente, impuso las costas a la accionada (ver Sistema de Gestión Judicial Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada funda el recurso de apelación. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador y objeta la aplicación del precedente “B..

    Seguidamente, agravia a su parte que disponga que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses devengados hasta el 31/3/91 a una tasa del 6%

    anual y las diferencias adeudadas correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual. También se agravia por lo resuelto extra petita en torno al impuesto a las ganancias. Finalmente, se queja por la imposición de costas a su parte (ver Lex 100).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver Sistema Lex 100).

  2. Del análisis de la causa se desprende que la actora –hoy fallecida- era titular de un beneficio de pensión desde fecha 24 de mayo de 1984, (fs. 110), y que Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., Secretario de Cámara #19695156#384126562#20231004130556485

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    Expte. N° FCB 11010021/2003/CA1

    AUTOS: “ARAOZ, J.A. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

    oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. a fs. 102.

  3. En cuanto a la queja relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “GASPAR, ROSA NILDA C/ A.N.SE.S. s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE.

    Nº FCB 54070025/2012/CA1), entre otros. En consecuencia, corresponde confirmar el decisorio apelado en cuanto al punto.

  4. En lo atinente al fundamento recursivo que alude a la aplicación del adicional de la tasa de interés del 6% anual y del 1% mensual sobre la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A en relación a las diferencias mandadas a pagar, el Tribunal advierte que los mismos no integran el pronunciamiento atacado, por lo que a mérito de los argumentos expuestos corresponde declarar desierto el agravio referido conforme los artículos 265 y 266 del C.P.C.C.N., sin más consideraciones.

  5. En cuanto al agravio referido a que el Juez de Primera Instancia ordenó la inaplicabilidad de la retención del Impuesto a las Ganancias conforme la Ley Nº

    20.628, resulta necesario señalar en primer lugar que este Tribunal no considera que dicho Magistrado se haya pronunciado de manera “extrapetita” -tal como lo entiende la recurrente-, toda vez que hace a las facultades que posee el Sentenciante para establecer los lineamientos respecto a la liquidación de la deuda y la determinación de si la misma se encuentra exenta o no al mencionado régimen del impuesto a las ganancias.

    Así, corresponde remitirse a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, en el precedente “G., M.I. c/ Afip s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FPA 7789/2015/CS1-CA1), Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, en el que al analizar un agravio análogo al aquí

    planteado, ordenó que hasta que el Congreso no legisle sobre el punto, no podrá

    retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias, declarando, en Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., Secretario de Cámara #19695156#384126562#20231004130556485

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    consecuencia, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430.

    Para así decidir, consideró que es necesario fortalecer la protección de la ancianidad y de las personas con discapacidad; y que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,

    retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. En consecuencia, sostuvo que...

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