Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Marzo de 2022, expediente CNT 050086/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº: 50.086/2017 (JUZG. Nº 11)

AUTOS: "ARAOZ, J.C. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL

EDIFICIO RIVADAVIA 4655/57 s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S.I., practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 17/12/2021, que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a cargo de la accionada (fs. 171/174vta.), se alza la parte demandada a tenor de su memorial que obra en las actuaciones digitales, replicado por la contraria. A su turno, la representación y patrocinio letrado del accionante recurrió los honorarios regulados en su favor, por considerarlos bajos.

II) En el inicio (fs. 5/14), J.C.A. señaló que ingresó a trabajar bajo la dependencia del Consorcio de Propietarios del Edificio Rivadavia 4655/57 de esta ciudad (en adelante, sólo “Consorcio”), el día 1/6/2002; que se desempeñó como personal de vigilancia (cfr. CCT 589/10) y que sus tareas consistieron en vigilar el citado edificio y velar por la seguridad de los propietarios y demás empleados; que cumplió una jornada que se extendía de lunes a viernes de 13 a 21 hs. y sábados de 13 a 16 hs.; que fue convocado a prestar dichos servicios por A.F., quien habría sido el administrador del Consorcio al comienzo de la relación; que percibió una remuneración al margen de todo registro que ascendió a la suma total de $ 10.000.- mensuales, que le era abonada en persona y en efectivo en la oficina de la administración sito en Av. Rivadavia 4704, piso 4°H, de esta ciudad; que el vínculo siempre se mantuvo en completa clandestinidad; que, ante negativa de tareas, por medio de cablegráfico del 16/2/2017,

A. intimó al Consorcio para que regularizara y registrara la relación, lo cual fue reiterado a través de epístola del 9/3/2017; y que, al no recibir favorable respuesta a sus interpelaciones, mediante misiva del 23/3/2017, el accionante se consideró injuriado y despedido.

En oportunidad de contestar la presente demanda (fs. 37/43), el mentado Consorcio no sólo negó haber mantenido un contrato de trabajo con A., sino también que éste haya prestado servicio alguno en el ámbito de su actividad.

III) Tras valorar los testimonios, el peritaje contable y la prueba informativa que obra en la causa, la Sra. Jueza a quo concluyó que A. prestó servicios en favor y beneficio Fecha de firma: 21/03/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

del Consorcio demandado, en el marco de un contrato de trabajo al margen de todo registro.

Tales determinaciones son objeto de ataque por parte de la demandada, quien sostiene que las probanzas reunidas en la causa, no serían idóneas para arribar a semejante conclusión.

En función de los términos de la litis contestatio, correspondía al accionante acreditar la existencia del contrato de trabajo que denunció en el escrito inicial en sustento de sus pretensiones (cfr. arg. art. 377 CPCCN); y, a partir de una detenida lectura de los elementos de juicio recolectados en autos, concuerdo con la magistrada de grado en cuanto lo ha logrado.

Esto así porque, en primer lugar, de los recibos de liquidación de expensas del consorcio demandado, confeccionados por la “Administración F.” y que se corresponden a meses de los años 2004 y 2005 (contenidos en el sobre de fs. 4), se desprende entre sus gastos los conceptos “Atención Vigilancia de 12 a 20 hs. personal calle cuadra 80 x semana x 3”, “V.A.E.” y “Vigilancia externa A. mensual”. La autenticidad de dicha documentación se encuentra corroborada por el informe aportado por el ex–administrador del Consorcio, A.C.F., quien explicó que “… las copias de liquidación de expensas que se adjuntan al oficio son auténticas (…) El gasto detallado como ‘atención vigilancia de 12 a 20 hs. personal de calle cuadra 80 x semana x 3’ y ‘V.A.E.’ se corresponden con los gastos correspondientes por servicios de vigilancia del Sr. J.C.A..” (v. presentación del 24/9/2018 de fs. 105, agregada al expediente el 9/10/2018 según providencia de fs.

106).

No soslayo que, mediante el escrito del 31/5/2019 de fs. 152/vta., la parte demandada denunció que tanto el contenido como la firma del informe de fs. 105 serían falsos, aunque lo cierto es que dicha impugnación es extemporánea (cfr. art. 54 LO).

Además, contrariamente a lo...

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