Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 084349/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 84349/2017 JUZG. Nº 36

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “A.J.L. Y OTROS C/EL NUEVO

RESERO SRL Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo y aclaratoria del 9 de marzo de 2023, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta y condenó a El Nuevo Resero S.R.L. a abonar a los actores José

Luis Araoz, V.A.S. y F.D.G.S. las sumas de $1.051.000,

$1.198.000 y $851.000, respectivamente, con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales.

Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas tanto la parte actora como la demandada y la citada en garantía, quienes plantean su disconformidad frente al quantum otorgado en varias de las partidas que integran la cuenta indemnizatoria.

En su oportunidad la accionada y su aseguradora contestaron el traslado conferido respecto de los agravios de la contraria y solicitaron su desestimación.

II.- En orden a lo establecido en el fallo cabe aclarar que de la lectura íntegra de la causa y del pronunciamiento apelado surge palmariamente la existencia de un error en relación a la denominación de la citada en garantía, por cuanto la correcta resulta ser “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”.

En virtud de lo referido, en uso de las facultades conferidas por el ordenamiento ritual y a fin de evitar posteriores planteos,

corresponde en esta instancia rectificar el error advertido en el fallo, aclarando que donde dice “…La Nueva Cooperativa Limitada de Seguros Generales…”, deberá leerse “…La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales…”.

III.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

(R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala F, LL 35-858-S).

IV.- Liminarmente y en orden a lo referido por la demandada y la citada en garantía en materia de intereses, debo señalar que la expresión de agravios esbozada no contiene los recaudos mínimos que permitan considerarla como tal, pues no se observa que importe una crítica “concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, como reza e impone el art. 265

del Código Procesal.

Cabe remarcar en este aspecto que “…la expresión de agravios no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones,

Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas” (cfr. CNCiv., Sala “D”,

in re “N., M.M. c/Transportes Metropolitanos General S.M.”, LL 2001-D-214, del 28/9/00).

De tal forma, habiéndose limitado las quejosas a formular algunas consideraciones que -por genéricas- pecan de inconsistentes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 266 del citado cuerpo normativo, propiciaré al Acuerdo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por las condenadas en autos en materia de intereses.

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan los restantes agravios planteados.

V.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

V.1.- A la luz de las quejas esbozadas, he liminarmente de señalar que se ha sostenido que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente –art.

165 CPCC–, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado (S.C. de la Pcia.

de Bs. As., in re “P., M. G. y otros c/Cardozo,

M.B. y otros s/Daños y perjuicios”, 11/2/15, LLO AR/JUR/12189/2015),

Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

sin que ello importe una actualización dineraria (art. 10 ley 23928, modif. ley 25561;

conf. Z. de G., M., "Actuaciones por daños", H., 2004, p. 297/300;

C., P.N. y T.R., F.A.,

"Derecho de las Obligaciones", L.E.P., 1977, t.

1, apart. XVII, p. 233 y ss.; L., J.J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones",

t. I, 2ª ed., Ed. Abeledo-Perrot, 1973, p. 316

y ss., 251; S.C. de la Pcia. de Bs. As., in re “A., V.E. y otros c/Provincia de Buenos Aires”, 23/3/10, LLO 70060697).

Es criterio jurisprudencial asentado que en materia de indemnización de daños y perjuicios, las deudas poseen una naturaleza especial pues son de las llamadas deudas de valor (hoy reguladas en el art. 772 del CCyCN),

que deben justipreciarse al tiempo del dictado de la sentencia y traducirse en dinero por resultar éste el medio de pago (Cám. Civ. y Com. de Necochea, in re “., Elena c/Nación Seguros S.A. s/Ds. y ps.”, 20/10/16, LLO

AR/JUR/70714/2016).

En lo atinente, comparto el criterio conforme el cual los daños deben cuantificarse a valores actuales o a los más próximos a la fecha de la sentencia, respetando obviamente las circunstancia de cada caso, lo que se ha potenciado más recientemente no sólo por la incidencia del realismo económico sino también por la recepción de las deudas de valor en el art. 772 del CCyCN (Cám. Civ. y Com. de Azul,

Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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Sala II, in re “Janeiro, C.A.c., E.N. y otro y/o quien resulte s/

Daños y perjuicios”, 2/6/16, LLO

AR/JUR/60078/2016).

Ello así en la inteligencia de que, en principio, los reclamos resarcitorios versan sobre deudas de valor, por lo que aquélla estimación jurisprudencial —realizada en un momento posterior al hecho dañoso— no implica actualizar o repotenciar obligaciones pecuniarias sino determinar el contenido monetario de una cierta utilidad o valor que es objeto de controversia (Cam. Civ. y Com. de Mar del Plata, Sala II, in re “P., C.M. c/Pérez, R.A. s/Daños y perjuicios”, 6/10/16, LLO AR/JUR/101491/2016).

En síntesis, los extremos apuntados me conducen a considerar que las partidas resarcitorias deben ser justipreciadas con la mayor cercanía temporal posible...

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