Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Marzo de 2023, expediente CAF 069216/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

69216/2018 ARAOZ 2323 SA c/ EDENOR SA s/EXPROPIACION-

SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA

PA

En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Araoz 2323 S.A.

c/ Edenor S.A. s/ expropiación- servidumbre administrativa”, Causa Nº 69216/2018, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el señor Juez de Cámara, Dr. S.G.F. dice:

  1. Que, el señor juez de primera instancia, mediante sentencia del 04/11/2022, resolvió: (i) hacer lugar parcialmente a la demanda impetrada por la firma Araoz 2323 S.A. y, en consecuencia, condenó a la Empresa Distribuidora Norte Sociedad Anónima (de aquí en más,

    Edenor .SA.

    ), al pago de pesos cuatro millones trescientos mil ($4.300.000) en concepto de indemnización por servidumbre administrativa, del centro de transformación N° 79227 emplazado en las calles Araoz N° 2323 y Charcas N° 3761 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo el Ente Nacional Regulador de la Electricidad regularizar la situación dominial de dicha servidumbre,

    como así también, al pago de la suma de pesos ochocientos mil ($800.000), en concepto de reintegro de gastos para la construcción de la obra civil para albergar la cámara transformadora de electricidad;

    (ii) rechazar la demanda, respecto a la solicitud de inscripción de la servidumbre administrativa de electroducto; (iii) imponer las costas por su orden, en atención a los vencimientos parciales y mutuos, en los términos de los arts. 68 y 71 del CPCCN; (iv) diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Para decidir de ese modo, y en cuanto aquí interesa, el a quo comenzó por tratar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Edenor S.A., la que finalmente desestimó.

    En ese sentido, indicó que, del informe de dominio del Registro de la Propiedad Inmueble de fecha 13/12/2019, surgía que la titularidad del dominio del predio ubicado en la calle A.N.° 2323

    pertenecía a la actora.

    Asimismo, analizó la copia del título de propiedad otorgado por escritura pública N° 71 de fecha 05/03/2019, mediante la cual la empresa accionante adquirió los inmuebles ubicados en las calles Araoz N° 2323 y Charcas N° 3761, de parte del Sr. H.M.T., y observó que, en la cláusula décimo primera, inciso “g”

    (obligaciones y derechos de Araoz 2323 S.A.), las partes estipularon la autorización a la empresa demandante para el reclamo ante la concesionaria del servicio de luz en lo que se refiera a la cámara transformadora.

    Posteriormente, en lo referente al fondo de la cuestión, luego de reseñar la normativa aplicable y las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, se detuvo en examinar la inscripción de la servidumbre administrativa de electroducto, y sostuvo que solo el Ente Nacional Regulador de la Electricidad es competente para aprobar los planos de la cámara eléctrica utilizada por Edenor S.A. y, en consecuencia, emitir el pertinente acto administrativo de afectación a servidumbre administrativa de electroducto, a los efectos de que sea inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble. Ello así, descartó la admisibilidad de la acción en ese punto.

    Seguidamente, en relación con la pretensión de la actora tendiente a obtener una indemnización por el uso de la servidumbre en cuestión, adujo que el legislador había querido recompensar al propietario de la heredad afectada a servidumbre administrativa de Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    69216/2018 ARAOZ 2323 SA c/ EDENOR SA s/EXPROPIACION-

    SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA

    electroducto, independientemente de las consecuencias dañosas que la misma le pudiera ocasionar, debido a que el texto actual del art. 9 de la Ley N° 24.065 prevé una indemnización ínsita por el solo hecho de su constitución, en función del menoscabo a la propiedad que la instalación importó.

    Al mismo tiempo, consideró que no podía soslayarse que era obligación de las distribuidoras de energía eléctrica arbitrar los medios pertinentes para proceder a la regularización de servidumbre administrativa de electroducto, pues de lo contrario serían pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 24.065 y su reglamentación, por configurar un incumplimiento al Contrato de Concesión.

    Así las cosas, expuso que, no habiéndose dictado el acto administrativo correspondiente, se configuraba una omisión de la propia prestataria del servicio o, en todo caso, de la autoridad competente, no imputable a quien sufría en su derecho de propiedad una limitación impuesta (con o sin acto administrativo) para la prestación del servicio de electricidad. Sobre la base de lo anterior,

    ponderó que, toda vez que estaba probada la limitación cierta al derecho de propiedad de la accionante, en función del concreto objeto de la servidumbre, concluyó que se justificaba el reconocimiento de la reparación económica a la Constructora “Araoz 2323 S.A.”, debiendo el Ente Nacional Regulador de la Electricidad regularizar la situación dominial de la servidumbre administrativa constituida en los inmuebles de las calles Araoz N° 2323 y Charcas N° 3761, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Sentado lo expuesto, se expidió respecto al valor indemnizatorio a ser reconocido. En ese aspecto, tuvo en cuenta el informe del Tribunal de Tasaciones de la Nación y, en atención a que ninguna de las partes impugnó el dictamen emitido por ese Tribunal,

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    hizo suyo el monto allí establecido, de pesos cuatro millones trescientos mil ($ 4.300.000).

    A ello, añadió que dicha suma devengaría intereses, los cuales se liquidarán desde la fecha determinación del monto señalado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, es decir, desde el 19/08/2022

    (conf., DEO N°: 7167364 recibido con fecha 21/09/2022), y hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf.,

    Comunicación B.C.R.A. Nº 14.290).

    Por último, en cuanto a la pretensión dirigida a obtener el reembolso de los gastos que irrogó la construcción de la obra civil para la construcción de la cámara transformadora, tuvo presente el plexo normativo aplicable, y que la demandante incurrió en gastos para el funcionamiento del sistema eléctrico en el predio ubicado en las calles Araoz N° 2323 y Charcas N° 3761, por lo que aquéllos debían ser afrontados por la distribuidora demandada.

    Así pues, y respecto a la fijación del monto en concepto de gastos por la construcción del mentado centro de transformación,

    consideró la impugnación realizada por la parte demanda y lo contestado por el perito arquitecto, y apartándose de este último,

    reconoció en concepto de gastos para la construcción de la cámara (Centro de Transformación N° 79227) la suma de pesos ochocientos mil ($800.000), Asimismo, estableció –a los efectos del cálculo liquidatorio– que los intereses se devengarían desde la fecha en que Edenor S.A. aprobó el 100% de la obra civil, a saber, desde el 22/11/2016 (conf., fs. 116/117) hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf., Comunicación B.C.R.A. Nº 14.290).

  2. Que, contra aquel pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 07/11/2022, y expresó agravios el Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    69216/2018 ARAOZ 2323 SA c/ EDENOR SA s/EXPROPIACION-

    SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA

    26/12/2022, los cuales fueron contestados por la parte actora el 01/02/2023.

    Por su parte, Araoz 2023 S.A. apeló la sentencia el 09/11/2022,

    cuyos fundamentos fueron presentados el 20/12/2022, y respondidos por la demandada el 08/02/2023.

  3. Que, la accionada centra sus agravios en la ausencia de legitimación de la parte actora para acceder al pago reclamado, con relación a los costos que originó la obra civil para la construcción e instalación de la cámara transformadora de electricidad. En subsidio,

    solicita la modificación de la suma fijada para reintegro de dichas erogaciones.

    Afirma que, contrariamente a lo expresado en la sentencia de grado, oportunamente controvirtió la realización de la obra civil por parte de la firma Araoz S.A. y, por ende, la procedencia del reclamo en lo referente al reembolso de gastos.

    Asimismo, expresa que quien alega un derecho tiene en su cabeza la carga de la prueba. En ese sentido, sostiene que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que su contraria fue quien llevó adelante la construcción del centro de transformación,

    como tampoco que se encuentre verificado que haya incurrido en gastos.

    En el mismo orden de ideas, entiende que el magistrado de la instancia anterior aplicó en forma errónea la Resolución del ENRE N°

    445/01 –mediante la cual se reconoce el derecho al reintegro a los usuarios que debieron asumir gastos con motivo del suministro–, en tanto que la accionante no acompañó a la...

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