Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Diciembre de 2002, expediente B 63265

PresidenteCafferatta-Pérez Catella-Fleitas Ortiz de Rosas-Tedesco-Cappello-Servini-Condorelli-Sagues
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil dos, habiéndose establecido, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresCafferatta, P.C., F.O. de R., T., C., S., C. y S., se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa“B 63.265 A. de C., M.J. c/ Fisco Prov. Bs. As. s/Amparo –C.. C.. Art. 6 C.C.A. Inconst. Ley 12.727”.

A N T E C E D E N T E S

I.-La señora M.J.A. de Cafferatta, beneficiaria del Instituto de Previsión Social, por su propio derecho y con patrocinio letrado, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 10 del Departamento Judicial La Plata, acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Economía e Instituto de Previsión Social-; se agravia de la reducción aplicada al haber pensionario del que es titular, y de la modalidad adoptada para la liquidación de dicho beneficio previsional, todo ello a partir de la vigencia de la ley 12.727 y su planilla anexa. Sostiene que las disposiciones de la ley –en cuanto le son aplicables- violan derechos y garantías contenidos en la Constitución nacional y provincial, afectan los principios de integralidad del haber, remuneración justa, violan los derechos de libertad, propiedad, igualdad ante la ley, destacando que los actos administrativos dictados en su consecuencia padecen los vicios de arbitrariedad e ilegalidad. P. se declare la inconstitucionalidad de la normativa de la ley 12.727 de la que se agravia; funda su derecho en las normas de los artículos 14, 14 bis, 15, 16, 17, 18, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 10, 11, 12, 15, 27, 31, 36, 39, 40, 57 y 103 de la Constitución Provincial y Ley 7166; Decreto ley 5413/58; art. 619 del Código Civil y arts. 5 inc. 7 y 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Requiere el dictado de una medida cautelar de no innovar en protección de sus derechos; efectúa reserva del caso federal contemplado en el art. 14 de la ley 48. (presentaciones de fs. 8/21 y 30)

II.-A fs. 22 el señor J. del trámite, remite lo actuado a esta Suprema Corte de Justicia, las que quedaron radicadas en esta instancia originaria. Debidamente notificada, la accionante se presenta a fs. 30 y peticiona –tal como se consignara ut- supra, el dictado de una medida cautelar de no innovar; esta fue denegada a fs. 32 por no encontrarse acreditados en autos los requisitos que autorizaran su procedencia.

III.-Requerido el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166, a fs. 33/44 se presenta el señor F. de Estado; señala que en el sub lite no se reúnen los requisitos necesarios determinados legalmente para la procedencia de la acción de amparo, en los términos de lo normado en el art. 20 de la Constitución provincial y arts. 1º y 2 de la ley 7166. Enfatiza que no se advierte la existencia de acto manifiestamente ilegal o arbitrario frente a la validez presuntiva de los emanados de autoridad pública; efectúa un pormenorizado análisis de las atribuciones que con relación al manejo de los fondos públicos le competen al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo ello con fundamento en la particular situación de emergencia económica y financiera que atraviesa el estado provincial.

Desde otra prespectiva, y como cuestión previa, señala que la acción de amparo no procede contra leyes; de allí la improcedencia de la acción intentada. Sin perjuicio de ello, agrega que la ley 12.727 es de naturaleza intrafederal, de claro contenido constitucional y hace hincapié en que no se ha logrado demostrar en autos la efectiva existencia de manifiesta ilegalidad y/o arbitrariedad en su contenido; es una norma que basa su esencia en la grave situación de crisis que ha puesto en peligro la paz social y que declara en estado de emergencia administrativa, económica y financiera al Estado provincial. Delimitado el basamento fáctico de la emergencia declarada y con el apoyo de la legislación y jurisprudencia aplicables en la materia, el señor F. concluye, una vez más, que, a su entender, no existen causales suficientes para el progreso de la acción. Deja sentado que la normativa contenida en la ley atacada no vulnera el derecho de propiedad ni la igualdad ante la ley, no es confiscatoria ni lesiona ningún derecho adquirido y –a modo de conclusión- advierte que es razonable en cuanto guarda proporción con sus fines, adecuándose a las peculiaridades de la realidad económica actual, momento en que debe interpretarse la Constitución de manera de preservar el bienestar general ante la situación de grave riesgo social.

IV.-A su turno a fs. 75/88 el señor Asesor General de Gobierno se remite a la presentación realizada en la causa B-62.937 cuya fotocopia aduna. En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley cuestionada; sostiene que se encuentra dentro de las facultades del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; sostiene que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

V.-Al no advertirse la existencia de hechos controvertidos, se considera innecesaria la apertura y producción de prueba.

VI.-Habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

CUESTION

¿Es fundada la demanda?

VOTACION

A la cuestión planteada el señor C.D.C. dijo:

I.-Como quedara expuesto en los antecedentes, la accionante pretende se deje sin efecto la reducción salarial, ello de acuerdo a lo normado por el art. 15 de la Ley 12.727 y planilla anexa.

II.-Al respecto, y sin perjuicio del análisis que efectuaré seguidamente, anticipo mi criterio contrario a la antendibilidad sustancial de la demanda y me remito a los argumentos que sostuviera en oportunidad de conformar la mayoría al dictar sentencia en las causas B 62.974 “Asociación de Maestros...”, sentencia del 10-IV-02; B 63.172 “Lovaiza de S....” y B 63.171 “Bucca...” ambas del 18-VII-02, entre otras, al tratar pretensiones equivalentes a las que se ventilan en la presente causa y cuyos fundamentos resultan de entera aplicación.

III.-Con relación al presente, efectuaré las siguientes consideraciones.

III-A. 1.-La emergencia económica, tiene su origen en la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica, partiendo del conocido fallo dictado por el J.M. en los autos “Home Building and Loan c/ Blaisdel”. A su vez la Corte Suprema Nacional la ha aceptado, entre otros, en conocidos fallos “Hileret”, (Fallos: 98:20), su recepción definitiva con “Avico c/ De La Pesa”, (Fallos: 172:21) y “E. c/ L. de Renshaw”; (Fallos: 136:161), la ampliación de sus límites y contornos durante la década del 90 “P., (Fallos: 313:1513), “V.C.” (Fallos: 313:1638, y “Guida” (Fallos: 323:1566), hasta llegar al abrupto final del 1º de febrero de 2002 con “Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: “S., C.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo” . Y recientemente, en la sentencia “T., Leonidas c/ Ejecutivo Nacional- Ministerio de Defensa- Contaduría General del Ejército- Ley 25.453 s/ amparo”.

Esta misma Corte ha reconocido la validez de las normas dictadas con la emergencia económica en los fallos dictados en las causas B 62.986 “Quintana...” sent. del 5-XII-01 y B 62.974 “Asociación de Mestros...”, sent. del 10-IV-02, con extensos argumentos.

III-A.2.-La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 22 de agosto 2002, dictada en los autos: “T., Leonidas c/ Ejecutivo Nacional- Ministerio de Defensa- Contaduría General del Ejército- Ley 25.453 s/ amparo” T. 348 XXXVIII, recordó que “en la causa GUIDA (Fallos: 323:1566) se pronunció acerca de la constitucionalidad del decreto 290/95, que había dispuesto reducciones remuneratorias del sector público. Allí el Tribunal sostuvo que la modificación de los márgenes de remuneraciones, en forma temporaria, motivada por loe efectos de una grave crisis internacional de orden financiero, no implicabaper seuna violación del art. 17 de la Constitución Nacional.

Señaló, asimismo, que en tal supuesto, no mediaba lesión a dicha garantía cuando por razones de interés público, los montos de las remuneraciones de los agentes estatales era disminuidos para el futuro sin ocasionar una alteración sustancial del contrato de empleo público en la medida en que la quita no resultaba confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada. Indicó que los porcentajes establecidos en el decreto 290/95, si bien traducían una sensible disminución en los salarios, no revestían una magnitud que permitiese considerar alterada la sustancia del contrato”. Además que “el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161; 317:1462, entre otros)”.

En estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere convenientes, con el límite de que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución. Las medidas tendientes a conjurar la crisis deben, pues, ser razonables, limitadas en el tiempo, un remedio y no una mutación de la sustancia o esencia de la relación jurídica y están sometidas al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio...

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