Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 1 de Septiembre de 2017, expediente CNT 021375/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 21375/2012 - ARANIBAR JOSE ANTONIO c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 01 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 243/8 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial (v. además resolución aclaratoria obrante a fs. 252), ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 250/1 y fs. 254/6. El segundo recurso mereció

    réplica de la contraria, a fs. 265/7. El letrado de la parte actora cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 251 punto 2.2.).

  2. En la sentencia de origen se determinó que la indemnización fundada en el artículo 15 ap. 2 de la LRT asciende a la suma de $ 196.938,05.

    Teniendo en cuenta la actualización del índice RIPTE de 3,6107 computando el último publicado a la época de esa resolución judicial (febrero 2016) y el de la fecha del infortunio tenido por cierto (julio de 2011) dicha indemnización asciende a la suma de $ 711.094,21. Ahora bien en la instancia se estableció que en atención a que dicho monto resulta ser inferior al piso mínimo dispuesto conforme la Resolución N° 1/2016 de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que asciende a la suma de $ 943.119 se ha de condenar a la aseguradora a abonar ese monto en concepto de capital fundado en el artículo 15 señalado.

    También se concluyó que de conformidad con la resolución señalada se ha de condenar a la aseguradora con sustento en el artículo 11 4 b de la LRT por la suma de $ 523.955.

    La aseguradora se queja por considerar que no corresponde la aplicación retroactiva de la ley Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20576435#187321983#20170901130801953 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 26773 y la actualización del índice RIPTE ya que no se encontraba vigente al momento del evento dañoso referido.

    En el marco precedentemente descripto y teniendo en cuenta la medida del agravio considero que la queja vertida sobre la supuesta aplicación retroactiva de la mencionada ley deviene abstracta.

    Ello es así pues en el mejor de los supuestos para la demandada y no aplicando la actualización del índice RIPTE sobre la mencionada fórmula, el capital de condena ascendería a la suma de $ 196.938,05. Sin embargo, ese monto también resulta ser inferior al piso mínimo dispuesto conforme la Resolución N° 1/2016 de la mencionada secretaría que asciende a la suma de $ 943.119 por lo que se arribaría a la misma solución adoptada en origen.

    En ese marco, teniendo en cuenta que en la apelación de la aseguradora no ha sido cuestionada de manera concreta la aplicación temporal del piso mínimo referido actualizado semestralmente que es superior a la indemnización resultante de la fórmula prevista en el artículo 15 LRT se aplique o no se aplique el ajuste del índice RIPTE sobre dicha fórmula, no encuentro mérito alguno para modificar lo decidido en la instancia anterior sobre el punto materia de debate.

    El mismo argumento corresponde aplicar respecto del cómputo de la indemnización complementaria prevista en el artículo 11 4 b de la LRT que de acuerdo con la resolución mencionada asciende a la suma de $

    523.955, por lo que en el andarivel descripto propongo confirmar la sentencia en el aspecto referido.

  3. El disenso vertido por las partes actora y demandada en sus respectivos recursos obrantes a fs. 250/1 y fs. 254/6 en torno a lo que decide sobre los intereses y su punto de partida, en mi opinión, ha de ser desestimado por cuestiones estrictamente formales.

    Ello es así pues define la suerte adversa de la cuestión que si bien ambas partes cuestionan lo decidido en la instancia anterior en la sentencia Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20576435#187321983#20170901130801953 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX obrante a fs. 243/8 lo cierto es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR