Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 17 de Septiembre de 2020, expediente CNT 047437/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 47437/2015 - ARANGUEZ UTHURRIAGA, M.E. c/

CROMWEL COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y VIVIENDA

LTDA. Y OTRO s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16-9-2020

para dictar sentencia en los autos caratulados:

ARANGUEZ UTHURRIAGA, M.E. C/ CROMWEL COOPERATIVA

DE CREDITO CONSUMO Y VIVIENDA LTDA. Y OTRO S/ DESPIDO

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte actora a partir del escrito obrante a fs. 103/105, contestado por las codemandadas a fs.

107/110.

II- La recurrente se queja del fallo de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta.

Cuestiona la valoración efectuada por la Sra. Juez con relación a las pruebas producidas en autos, y realiza consideraciones acerca de las mismas.

Estimo que la queja no debe prosperar.

Preliminarmente destaco que, en mi opinión, el recurso bajo análisis no cumple debidamente con los requisitos establecidos por el art. 116 de la ley 18.345, toda vez que la recurrente se limita a manifestar su disconformidad con el fallo de primera instancia, pero no efectúa una crítica concreta y razonada de los fundamentos esgrimidos por la Sra.

juez, ni aporta en esta alzada nuevos argumentos a los efectos de revertir la decisión que cuestiona.

En tal sentido, concuerdo con la magistrada que me precede en cuanto a que la declaración de G.M.M. (fs. 69) –única testigo aportada por la actora-, no resulta suficiente para acreditar la prestación de servicios por parte de la actora a favor de las codemandadas, circunstancia necesaria para que Fecha de firma: 17/09/2020

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

se torne aplicable la presunción establecida en el art.

23 de la LCT.

En efecto, valoro que la declaración de G.M.M. (fs. 69) –única testigo aportada por la actora-, además de resultar vaga e imprecisa (obsérvese que no recordaba si había más escritorios aparte del de la actora, ni si éste estaba a la izquierda o a la derecha de la recepción, señaló que “cree” haber tomado un ascensor para acceder al lugar y no supo señalar el horario de trabajo de la actora), no aporta ningún dato que permita acreditar la prestación de servicios invocada en autos.

En...

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