ARANDA VALDEZ, DAVID HUGO c/ LOZANO, JULIO EUGENIO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 03 Octubre 2023 |
Número de registro | 28 |
Número de expediente | CIV 082096/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “A.V., David Hugo c/
Lozano, J.E. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 82.096/2017, la Dra. B. dijo:
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D.H.A.V. demandó a J.E.L. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 16 de marzo de 2016, a las 11:50hs aproximadamente. Relató que el día y hora señalados, transitaban a bordo de su vehículo Chevrolet Classic, dominio JXT-799, por la calle F.G.L., de esta ciudad. A. arribar a la intersección con la calle Neuquén dobló a la derecha para ingresar en ésta última. En esas circunstancias fue embestido en su parte delantera por el frente del vehículo VW Bora, dominio KHK-908, conducido por el demandado. Solicitó la citación en garantía de “Nación Seguros S.A.”.
El demandado y su seguro reconocieron la ocurrencia del siniestro aunque difirieron en la mecánica e invocaron el hecho de la víctima como eximente de la US O O F ICIC IA L
responsabilidad (ver fs. 113/115 y 61/81). Según su versión, L. circulaba por la calle US O OF AL
Rojas, y al arribar a la intersección con N. emprendió el cruce. Fue en esa encrucijada donde se produjo la colisión, por cuanto el actor no respetó la prioridad de paso que asistía al emplazado.
La sentencia dictada el 27-12-2022 admitió parcialmente la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. Fue apelada por todas las partes. El actor expresó sus agravios el 29-6-2023, los que fueron respondidos el 31-7-2023. Los emplazados fundaron su recurso el 8-7-2023, que mereció la respuesta presentada el 31-7-
2023.
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En primer lugar debo aclarar que una atenta lectura de los agravios en contra de la atribución de la responsabilidad dejan al descubierto que no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia, según las exigencias que establece el art. 265 CPCCN. En efecto, ninguno de los apelantes critica el aspecto medular del pronunciamiento apelado que estableció la responsabilidad en función de que los emplazados no cumplieron con la carga de la prueba de la eximente aducida. Nótese que en ningún pasaje de sus agravios se valen de algún medio de prueba que sugiera -cuanto menos- en qué intersección se produjo el siniestro o bien que fuera el actor quien incurrió
en una violación a las normas de tránsito -prioridad de paso en intersección sin semáforo-.
De todos modos, por el criterio amplio que emplea este tribunal,
Fecha de firma: 03/10/2023 examinaré las quejas que, por cierto, no tendrán favorable acogida.
Alta en sistema: 04/10/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
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La sentencia abordó el planteo aplicando el artículo 1769
CCyCN, que se remite a los artículos 1757 y 1758. Siguiendo los lineamientos allí
establecidos juzgó que, en el caso, los demandados y su seguro no habían cumplido con la carga de probar la eximente invocada (arg. art. 1113 del código civil sustituido -parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas-).
Se trata entonces de un supuesto de responsabilidad objetiva, de modo que a la víctima le es suficiente con probar el contacto entre la cosa y el daño. Será el emplazado, como dueño o guardián quien, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá invocar y demostrar el hecho de la víctima, de un tercero ajeno, el caso fortuito o fuerza mayor que pongan en evidencia la ruptura del nexo causal (arts. 1721,
1722, 1729, 1730, 1731 y ccs. del CCyC)1. Es que, cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. Al actor sólo le basta con probar el contacto de sus personas o sus bienes con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 código procesal)2.
No existe controversia en la especie en cuanto a las circunstancias de US O O F ICIC IA L
tiempo ni la presencia del actor como conductor del taxi Chevrolet Classic, dominio JXT-
US O OF AL
799. El demandado y la compañía aseguradora sostienen que el siniestro se originó en la encrucijada que forman las calles Rojas y Neuquén, donde L. tenía prioridad de paso por ingresar desde la derecha.
Sin embargo, la orfandad probatoria es tal que no me encuentro en condiciones de afirmar, cuanto menos, el lugar preciso en donde ocurrió la colisión. Es cierto, como apuntan los recurrentes, que el informe pericial mecánico no puede ser tenido en cuenta como elemento de convicción, toda vez que el propio experto afirmó en su dictamen que carecía de elementos objetivos para reconstruir el hecho, aunque ambas versiones eran verosímiles en cuanto a la mecánica relatada.
Ahora bien, tanto la falta de prueba como la falta de precisiones en el informe pericial referido son atribuibles a los emplazados. Nótese que ni si quiera acompañaron fotografías del automóvil que participó del evento, extremo que podría haber favorecido a la reconstrucción intentada por el Ing. De Souza. Tampoco se adjuntó copia de la denuncia del siniestro efectuada en su oportunidad por el asegurado. Esta última omisión resulta más relevante aun si se pondera que Nación Seguros fue intimada a acompañarla 1
Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias
, (Dir. A.J.B., 1ª edición,
H., 2018, T 3, F, págs., 612 y 733 y concs.; W., S.M.“. de Obligaciones Civiles y Comerciales”, 2ª edición actualizada, La Ley, 2019; P., S.S., L.R. “Tratado de derecho de daños”, ed. La Ley, Bs.As. 1° ed., 2019, p.123 ss.
2
K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y Fecha de firma: 03/10/2023 fallos citados en notas 33 a 35.
Alta en sistema: 04/10/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO
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(ver fs. 149vta), lo que llevó al a quo a hacer efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 388 CPCCN.
En suma, no existen elementos que respalden la postura defensiva de los recurrentes, así como tampoco que resten credibilidad a los dichos de A.V..
Los agravios parecen orientarse a fundar la falta de prueba de la mecánica narrada por el actor, extremo que aún de ser cierto, en nada los favorece si no cumplieron con la carga de demostrar su eximente; en el caso, el hecho de la víctima.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar los agravios y confirmar este punto medular de la sentencia.
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Daños reclamados.
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Incapacidad sobreviniente (Daño físico).
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva3. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18534 y, explícitamente,
en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados US O O F ICIC IA L
internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la US O OF AL
Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad,
viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.
5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18
del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).
En la especie, el mismo día del siniestro A.V. fue atendido por guardia en Hospital General de Agudos “J.M.R.M., donde se asentó
que el paciente ingresó con lesiones en su cuello (latigazo cervical) y cráneo (ver contestación incorporada el 22-3-2021).
3
C.. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9
4
S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Fecha de firma: 03/10/2023 Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..
Alta en sistema: 04/10/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO
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Según el perito médico designado de oficio, A.P.G., el actor padeció, a causa del accidente, una incapacidad transitoria del 100% por el periodo de un mes. Luego de efectuada la entrevista pericial y los estudios complementarios, concluyó
en que A.V. padece una cervicalgia sin irradiación braquial y una lumbalgia con irradiación a miembros inferiores. Esto genera una incapacidad parcial, permanente y atribuible al siniestro del 7,2% (ver informe del 31-8-2022).
El...
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