Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Marzo de 2022, expediente CNT 003805/2016

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 3805/2016

AUTOS: “ARANDA, P.R. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión fundada en la ley especial, se alza el actor con su escrito que mereció réplica de la contraria. Asimismo, la perito médica cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Objeta el actor el rechazo de la reparación de las lesiones en el antebrazo y muñeca derecha y, asimismo, de la incapacidad psicológica informada por la perito médica.

    La Sra. Juez a quo consideró que le asistía razón a la aseguradora en el cuestionamiento que formuló con relación a la minusvalía psicológica determinada,

    como así también en la objeción que efectuó respecto a la minusvalía establecida por secuela en antebrazo y/o muñeca derecha. Indicó que las limitaciones funcionales en dichos miembros no habían sido reclamadas en autos explicando que el accionante al precisar los “daños cuya reparación solicita[ba]” tan sólo se limitó a indicar de forma genérica “Cervicalgia y lumbociatalgia postraumática, con limitación funcional.

    Contractura paravertebral, disminución de reflejos en miembros superiores e inferiores”

    (véase, fs. 6/vta., pto. VII), sin hacer ninguna mención específica respecto a limitación funcional en su muñeca y/o antebrazo derecho, ni, mucho menos aún, a los cuadros de peritendinitis y tendinosis descriptos por la perito. Agregó que tampoco se observaba en el informe médico acompañado por el actor, obrante a fs. 62/62vta., la inclusión de patología o incapacidad por afección en dichos segmentos corporales. Concluyó que ello la llevaba a prescindir de la incapacidad del 4% de la t.o. informada por la auxiliar médica por limitación en el antebrazo y muñeca derecha del actor, pues, a la luz de lo expuesto, una solución contraria importaría un pronunciamiento extra petita, que vulneraría el principio Fecha de firma: 25/03/2022 de congruencia.

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    El apelante reconoce que las citadas patologías no fueron incluidas en la demanda sosteniendo que como fueron otorgadas por la perito médica de oficio deben ser contempladas, ya que es ella quien debe determinar la incapacidad que presenta su parte como consecuencia del accidente laboral acaecido.

    No comparto el argumento del recurrente.

    En efecto, lo expuesto por la perito médico carece de eficacia para acreditar hechos que no fueron oportunamente alegados por lo que se encuentran al margen de los términos en los cuales quedó trabada la litis (cfr. art. 34 inc. 4 y art. 364

    CPCCN).

    Desde tal perspectiva de análisis, cabe recordar que el art. 65 de la LO establece como requisitos de la demanda que en la misma se indique la cosa demandada designada con precisión (inc. 3), una explicación clara de los hechos en que se funda (inc. 4) y la realización de una petición en términos claros y positivos (inc. 6).

    En tal orden de razonamiento y de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el suscripto no puede apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, porque allí quedan fijados en forma definitiva los términos de la controversia, los que no pueden ser alterados. En definitiva, no resulta viable conformar una petición que no fue objeto de reclamo (cfr arts.

    34 inc. 4 y 364 del CPCCN)

    Bajo tales premisas, la evaluación y asignación de incapacidad laboral a limitaciones que no encuentran sustento objetivo en las pretensiones deducidas,

    esto es, la cosa demandada y los hechos alegados, carece de eficacia, pues insisto, se relacionan con aspectos no invocados por el actor en su escrito inicial.

    En consecuencia, sugiero confirmar lo decidido en grado en tal aspecto.

  3. En el plano psíquico, la sentenciante refirió que la galeno no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas que realizó y de los principios científicos en que se fundó para diagnosticar que el Sr. A. presenta un cuadro compatible con una RVAN Grado II -III, accionar que no se ajusta a la regla del art. 472

    CPCCN, en cuanto establece que el dictamen “…contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde…”. Hizo notar que la perito, luego de dar cuenta del examen psicológico, para lo cual se sustentó

    única y principalmente en el informe psicodiagnóstico que se practicó el trabajador en forma privada, el cual transcribió, casi en su totalidad, en el informe y al que, incluso...

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