Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 11 de Agosto de 2015, expediente CNT 025521/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:104641 EXPEDIENTE NRO.: 25521/2012 AUTOS: A.M.A. c/ PROVINCIA ART SA s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 244/45 la Sra. Jueza a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alzan: la parte actora con el escrito de fs. 246/47, replicado a fs. 259/61, y la accionada merced al memorial de fs. 251/52, que mereciera contestación a fs. 257.

    La defensa letrada del actor y la perito médica se agravian de sus honorarios por creerlos reducidos (fs. 246 y 250, respectivamente), mientras la demandada apela todas las regulaciones por excesivas.

  2. En primer lugar trataré la queja de la parte demandada relativa a un error en el cálculo aritmético de la suma diferida a condena. Cabe señalar que la parte debió procurar la superación del invocado error mediante el recurso especialmente previsto en la ley 18.345 a tales fines, es decir el de aclaratoria.

    Ya que la demandada no dedujo ese recurso, corresponde entonces que este Tribunal de igualmente una respuesta al respecto y cabe decir que la sentenciante calculó el resarcimiento del art. 14 de la ley 24.557 en la suma de $24.357 38. La apelante sostiene que el resultado correcto sería $23.503,01.

    Los datos a computar son el IBM de $3.844,08, la edad del actor al momento del infortunio, 29 años, y la incapacidad de 5,15%, datos que llegan firmes a esta instancia. Pues bien, con esos elementos la ecuación del art. 14 LRT da como resultado la suma de $23.517,48, de lo que se deduce que, en efecto, la Dra.

    1. de H. incurrió en un error material y, a la vez, que también la demandada ha calculado mal el resarcimiento. Pese a esto último, correspondería reducir el monto de la condena a la suma de $23.517,48, sin perjuicio de lo que resta analizar de los agravios vertidos por las partes.

    Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO

  3. La parte actora se queja porque al calcular la indemnización del art. 14 apartado 2 inciso a) de la ley 24.557 no se tuvo en cuenta lo dispuesto por la ley 26.773 cuya aplicación al caso pidiera al alegar y que replantea en los agravios invocando dogmáticamente el art. 3 del Código Civil.

    Cabe señalar, preliminarmente, que la cuestión relativa a la posible aplicación al caso de las mejoras introducidas por la ley 26.773, pese a que el accidente y la consolidación de la minusvalía son anteriores a su entrada en vigencia, fue planteada –aunque de manera totalmente infundada- en el alegato de fs. 238.

    A mi juicio, ese pedido resultó procesalmente oportuno dado que este Tribunal en forma repetida, a partir del caso “R., J.H. c/

    Consolidar ART SA” (SD Nº 102.453 del 11/11/2013), ha decidido con el voto de la Dra.

    G.A.G. al que adherí que es adjetivamente procedente examinar el pedido que la parte actora formula antes del dictado de la sentencia de que se apliquen las nuevas normas jurídicas, por tratarse de una cuestión sobreviniente y novedosa de derecho y en tanto esté garantizada la bilateralidad, garantía cumplida en el caso ya que la demandada ha hecho oír su postura al contestar los agravios.

    Sentada esta premisa y en tanto la Sra. Jueza a quo no dio respuesta a esa petición, corresponde que este Tribunal examine originariamente ambas peticiones (art. 278 CPCCN).

    Y bien, pese a que en el pedido originario de fs. 238 no se explicó la razón por la que se pretendía la aplicación de una ley no vigente al momento de los hechos y a que la invocación hecha en los agravios del art. 3 del Código Civil luce absolutamente dogmática, voy a propiciar aceptar lo medular del planteo por cuanto este Tribunal se ha expedido ya en repetidos casos en los que estuvo en discusión la posibilidad de aplicar las nuevas y más beneficiosas reglas en materia de prestaciones dinerarias añadidas sucesivamente por los decretos 1278/00 y 1694/2009 y por la reciente ley 26.773 al primigenio y mezquino régimen indemnizatorio de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557 y, por la mayoría formada con el juez P. a partir del caso “G., A. y otro c/ Trilenium SA y otro” (SD Nº 96.935 del 31/7/2009), esta S. ha considerado que la regla del art. 3 del Código Civil habilita la aplicabilidad de las nuevas reglas indemnizatorias a las secuelas dañosas...

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