Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Junio de 2022, expediente CNT 026399/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 26399/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº86381

AUTOS: “ARANDA, M.A. C/ ORENSANO S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 11).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes junio de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.G. de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada el 30/9/2021, interponen recurso de apelación la demandada Orensano S.A. y el accionado M.R.S. a tenor de los memoriales presentados en formato digital de fecha 14/10/2021. La parte actora contesta agravios mediante la pieza digital del 25/10/2021 conforme surge del Sistema Lex 100.

  2. Los demandados en primer lugar se agravian de la sentencia de grado en la medida que fundándose en las declaraciones testimoniales y la pericia contable tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada por la actora.

    Cuestionan la valoración efectuada de los testimonios que califican de insuficientes para acreditar el extremo invocado y sostienen que la reclamante contradice su propia versión al denunciar en el intercambio epistolar que el vínculo laboral se inició

    el 6/4/2016 para luego sostener que acaeció el 21/4/2017, lo que entienden contradictorio.

    Orensano S.A. agrega que colocó a disposición los libros y documentación requeridos por la perito contadora no existiendo manifestación en contrario de la experta ni elemento alguno que pueda valorarse en su contra señalando que la sentenciante de la anterior instancia tergiversa la respuesta al punto j del informe contable relacionados con la jornada y categoría.

    En segundo lugar, los recurrentes cuestionan la asignación de la categoría laboral 4 del CCT N° 389/04 correspondiente a la actividad de telefonista al calificar dicho encuadramiento de erróneo en tanto insisten en que la actora se desempeñó en la categoría 2 como "Delivery" y que los deponentes D., B. y C. son personas ajenas al establecimiento que no dieron cuenta de las tareas denunciadas sino que confirmaron que se desempeñó en tareas de reparto.

    Objetan la base salarial utilizada a los fines de los cálculos indemnizatorios efectuados en la sentencia por tacharlos de injustificados al no encontrarse acreditada la categoría 4 del CCT N° 389/04 de telefonista y por incluir el Fecha de firma: 29/06/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    adicional por alimentación previsto en el art.11.4, toda vez que se encuentra corroborado por los dichos del testigo F. que se proveía a la actora la alimentación en especie lo que constituye un beneficio social no remuneratorio por lo cual solicitan que en su caso sean recalculados los rubros de condena.

    En tercer término los apelantes reprochan la condena al pago de la multa establecida en el art. 45 de la ley 25.345 ante el incumplimiento de la intimación prevista por el art. 3 decreto 146/01 y tachan de errónea la declaración de inconstitucionalidad de oficio decretada por la magistrada de grado por contrariar numerosos antecedentes jurisprudenciales que citan.

    Acto seguido se agravian de la condena solidaria del codemandado dispuesta contra M.R.S. con fundamento en los artículos 54, 59 y 274 de la LS por considerar improcedente en la especie la aplicación de la teoría de la desestimación de la persona jurídica.

    Finalizan su memorial postulando la revisión de los honorarios regulados a la perito contadora y letrados intervinientes por considerarlos elevados.

  3. En forma previa cabe señalar que arriba firme a esta instancia que la sociedad demandada extinguió el vínculo laboral que la unía con la actora mediante la misiva rescisoria del 27/09/2017 recibida por la accionante el 01/7/2016 (v. misiva a fs.

    3 e informativa al Correo Argentino, a fs. 91) y que no acreditó los incumplimientos imputados para extinguir la relación a saber: ausencia injustificada el día 27 de junio de 2016, reiteradas inasistencias anteriores y un "indebido proceder de su parte en el día de la fecha -29 de junio de 2016- dirigiéndose soezmente a su superior indicado al señalarle el mismo su irregular actitud indicada ante testigos", por lo que resultaron procedentes las indemnizaciones derivadas del despido conforme los artículos 232, 233 y 245 de la LCT.

    En dicho marco y delineados los agravios vertidos por los recurrentes, he de comenzar por el tratamiento de la queja tendiente a cuestionar la fecha de ingreso que se tuvo por acreditada en grado en función de la prueba producida.

    Los apelantes cuestionan la valoración efectuada en origen de los testigos ofrecidos por la parte actora por reputarlos inidóneos para acreditar el ingreso en una fecha anterior a la registrada en tanto mediante el telegrama del 1/7/2016 la actora denunció como fecha de inicio de la relación 21/4/2007 por lo que resulta improcedente tener por acreditada la denunciada en la demanda correspondiente al 6/4/2006 por contrariar su propia versión.

    Asimismo Orensano S.A. sostiene que colocó a disposición los libros y documentación requeridos por la perito contadora y que se acreditó el alta y baja de la accionante.

    Fecha de firma: 29/06/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Sentado ello, adelanto que analizada la prueba producida a la luz de las reglas de la sana crítica- (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), permiten tener por acreditado la fecha de ingreso denunciada por la actora, razón por la cual la pretensión revocatoria de la parte accionada no tendrá de mi parte favorable...

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