Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 035038/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 35038/2022

AUTOS: “ARANDA LUIS ALBERTO C/ EXPERTA ART S.A. S/ RECURSO –

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la anterior instancia que admitió

    el recurso de apelación deducido por el actor, presentación que mereció réplica en su oportunidad. La representación letrada de la parte actora apela por reducidos los honorarios que le fueran regulados, la demandada apela por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo.

    II- Al fundamentar su recurso, la parte demandada cuestiona la minusvalía psicológica atribuida por la experta médica en su informe, sostiene que las patologías detectadas no fueron requeridas en su oportunidad en la instancia administrativa.

    Cabe memorar que, en el caso de autos, la actora sostuvo en su denuncia ante la Comisión Médica que, el día 24 de enero de 2020, en ocasión de dirigirse a su domicilio desde su trabajo en bicicleta perdió el equilibrio e impactó contra un automóvil estacionado, que presentó traumatismo de hombro, brazo y codo izquierdo, columna cervical, caderas, rodillas y manos, que dicho episodio le impidió continuar con sus actividades, asistido por la aseguradora fue medicado en forma sintomática y le realizaron radiografías, RMN de hombro izquierdo y realizó aproximadamente 10 sesiones de kinesiología, hasta que la accionada le otorgó el alta sin incapacidad el 20 de febrero de 2020.

    En dicho marco y luego de instar el procedimiento correspondiente la Comisión Médica N.º 10, cuestionó la determinación allí efectuada de ausencia de incapacidad indemnizable producto del siniestro denunciado. Frente a ello solicitó una revisión plena y Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    amplia de lo dictaminado en origen y a tal efecto, peticionó la designación de perito médico a los efectos pertinentes y que se revoque la decisión impugnada.

    La accionada compareció a contestar los términos de los agravios, oportunidad en que solicitó se rechacen los mismos y se confirmara la solución apelada.

    En tales condiciones, cabe señalar que Experta ART S.A., manifiesta que la incapacidad psicológica tomada en cuenta en la anterior instancia resultaría improcedente;

    y que no fue requerida en la instancia administrativa, pero se limita a realizar una serie de afirmaciones dogmáticas de carácter genérico y a reiterar la observación que efectuara en su oportunidad y su requerimiento de confirmación de lo resuelto en la instancia administrativa, extremos que se observan insuficientes a los efectos de obtener una reforma de lo actuado (arg. art. 116 de la L.O.).

    A todo evento, cabe referir que en el recurso en examen, la aseguradora no se hace cargo de la preclusión operada en cuanto a la viabilización del debate en torno al tópico que importó la providencia de las pruebas ofrecidas por su contraria, por lo que se impone ponderar que la accionada tuvo oportunidad de esgrimir su defensa en todo momento y de producir las pruebas que estimara pertinentes, por lo que no se advierte vulnerado en modo alguno el derecho de defensa que se alega violentado (arg. art. 18 CN).

    Por lo demás, a mi entender, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas por no haberla consignado expresamente en el marco de un proceso como el implementado, por lo que el hecho de no haberse hecho constar en el formulario de inicio el tipo de secuela derivada del infausto, no resulta óbice para considerar el reclamo tal como ha sido propuesto ante estos estrados.

    En el marco descripto, corresponde ponderar que, el judicante de la anterior instancia en uso de la facultades conferidas por los arts. 80 y 122 de la L.O. ordenó la producción de la prueba pericial médica, allí la galeno designada dio cuenta de que el trabajador presenta, como consecuencia de las lesiones constatadas mediante el examen clínico y físico y resultado de exámenes complementarios presenta secuelas psicofísicas producidas por el accidente que dio origen a estas litis en un 13.33% de la T.O. “…

    Limitación funcional en codo izquierdo: 1%(…) A nivel del hombro izquierdo: (…)

    Limitación funcional: 2% (…)RVAN de grado II 10%...” y por factores de ponderación “…Edad: 30 años o más 2% Reubicación Laboral: no amerita 0% Dificultad para realizar tareas habituales: leve 10%...”.

    A su vez la judicante de la anterior instancia tuvo en consideración que del expediente administrativo de la SRT, el recurrente al iniciar el trámite presentaba una preexistencia del 14,74% (13,7% por accidente del 05/07/05 y 1,04% por siniestro del Fecha de firma: 31/05/2023

    03/05/19), y que en función de ello,

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    el porcentaje determinado por la experta debía Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    aplicarse a la capacidad restante del accionante (85,26%), por lo que ésta resulta en 12,41% de la T.O.= 11,08% (13% incapacidad psicofísica sobre el 85,26) + 1,33 (12%

    factores de ponderación).

    En dicho marco la Sra. Juez a quo, con apoyo en el informe pericial brindado resolvió que, aquel posee pleno valor convictivo y estimó acreditada la relación de causalidad entre la incapacidad detectada y el accidente padecido. (arg. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    En el caso, –como se expresara– la recurrente solo se limita a mostrar su disconformidad con la solución...

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