Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 17 de Mayo de 2018, expediente CSS 039610/1998/CA001 - CA002

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 39610/1998 AUTOS: “A.J.N. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de las apelaciones deducidas por la demandada a fs. 367/372 contra la sentencia obrante a fs. 364/365, en virtud de la cual se tiene por aprobada en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada.

Considero que la impugnación deducida por la demandada de la liquidación practicada por la actora no puede prosperar, atento los términos genéricos del escrito donde la misma se intenta, que hállanse lejos de reunir los requisitos exigidos, a ese efecto, por los arts. 504 y 178 del CPCCN.

A mayor abundamiento, cabe destacar que, al aprobarse la liquidación en cuanto ha lugar por derecho, la revisión a que la misma pueda posteriormente ser sometida se limita a los eventuales errores de cálculo que pudieran haberse cometido, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados en el momento procesal oportuno, esto es, en el momento de sustanciarse la liquidación objetada. Como lo estableció la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B al fallar, el 23/11/95, en autos “Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/ Wedovot, E. y otros”, “aprobada la liquidación en cuanto hubiera lugar por derecho, la misma no puede revisarse por cualquier causa, sino solamente en la medida en que las cuentas ya aprobadas no USO OFICIAL reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación”.

Con respecto al impuesto a las ganancias, un nuevo análisis de la cuestión me lleva a sostener que la ejecución de la sentencia que nos ocupa finaliza con el depósito, por parte del organismo administrativo, de la suma a que fue condenado. Ahora bien, de efectuarse descuento por impuesto a las ganancias, cabe destacar que la ANSES sólo actúa como agente de retención y que, tratándose de una materia impositiva, la procedencia o no de ese descuento excede el ámbito de la seguridad social y pasa a ser competencia, a nivel judicial, del Fuero Contencioso Administrativo Federal.

Cumple destacar, por otra parte, que tales reclamos han de iniciarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de un procedimiento específico normado por la Ley 11.683.

Por consiguiente, de prosperar mi voto, correspondería declarar nuestra incompetencia para el tratamiento de la cuestión planteada, más allá del eventual derecho del accionante para efectuar los reclamos que estime pertinentes dentro de las vías legales establecidas a tal efecto.

En lo relativo a las costas, entiendo que no ha de prosperar la apelación de la demandada, atento la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 15.4.04, en autos “Rueda, O. c/ ANSES”. En consecuencia, correspondería confirmar lo decidido en el punto por el a quo y establecer que las costas de la presente ejecución han de ser soportadas por la demandada.

En consecuencia, de prosperar mi voto, correspondería confirmar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso, con la aclaración de que el eventual descuento por impuesto a las ganancias podrá ser cuestionado por el actor a través de la vía procesal indicada.V2 EL DR. R.M.M. DIJO:

Adhiero a las conclusiones a que arriba el colega preopinante, salvo respecto al impuesto a las ganancias, que teniendo en cuenta que la competencia del Tribunal para su resolución es innegable, ya que remite a una cuestión íntimamente vinculada a la culminación del proceso de ejecución de una sentencia que dispuso el reajuste de un beneficio, tal como lo registran numerosos precedentes (autos "OTTONELLO, N.J. c/ A.N.Se.S. s/Amparos y sumarísimos", exp. 8696/2005, Sala 3, sentencia n° 90365 del 02/03/06,y sentencia interlocutoria nro.

100800 del 18.6.08 in re 34535/98 “D.P.J.C. c/Caja s/ejecución previsional”, entre otras), corresponde avocarme a su tratamiento.

Por otra parte, ya en cuanto al modo de aplicación del citado impuesto, habrá de estarse a lo resuelto por esta S. en casos análogos, en los que se declaró

aplicable el mentado gravamen – en caso de corresponder- sobre cada haber mensual reajustado.

(Así se pronunció esta Sala, entre otras, sentencia interlocutoria nro. 109889 del 28.12.09 recaída en autos 36903/98 “M.F. c/ANSeS s/ejecución previsional” y voto del Dr. Fasciolo en sentencia interlocutoria 108357 del 1.10. 09 en causa 14857/07 “M.L. del Valle y otro c/HSBC New York Life Seguros de Retiro (Argentina) S.A. y otro...

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