Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Septiembre de 2017, expediente CIV 111569/2012/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 111569/2012 “A.J.Á. c/ M.J.N. y otros s/ daños y perjuicios” Juzg90 Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “A.J.Á. c/ M.J.N. y otros s/ daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

I.-La sentencia obrante a fs. 531/539 hizo lugar a la demanda instaurada por J.Á.A. condenado a la parte demandada a abonar la suma de $

110.500 con mas sus intereses y costas, rechazando la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A.-

Contra el decisorio apelan y expresan agravios la citada en garantía en el libelo obrante a fs. 581/585 y la actora a fs. 586/598.-

Corridos los pertinentes traslados de ley luce a fs 603/607 el responde de la actora a su contraria.-

A fs. 610 se dicto el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme quedando los presentes en estado de dictar sentencia.-

La citada en garantía funda su crítica en que la sentencia de grado hizo extensiva la condena a su parte, rechazando la defensa de legitimación pasiva por falta de cobertura financiera. Considera que ha quedado probado en autos que la póliza N° 6985424 poseía saldos impagos y por ende la cobertura se hallaba suspendida.-

Asimismo cuestiona las partidas fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos médicos de tratamiento y traslados, daño moral y tasa de interés fijada en el fallo recurrido.-

A su turno la actora se agravia por la falta de reconocimiento autónomo del daño psíquico, gastos de tratamiento como el monto fijado por incapacidad psicofísica, gastos de atención medica y tratamiento kinesico y farmacia, daño moral como el exiguo monto establecido para daño material, y la falta de reconocimiento del rubro privación de uso y desvalorización del rodado.

  1. Cuestión Preliminar Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #11902471#188153229#20170920120627196 El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado.

    Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.-

  2. Extensión de la condena a la Citada en Garantía.-

    La citada en garantía, opuso al progreso de la presente acción, como defensa de fondo, la excepción de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura financiera.-

    Señala que a la fecha del acaecimiento del suceso siniestral, base fáctica de los presentes actuados, la cobertura de la póliza que la vinculaba con el demandado se hallaba suspendida por falta de pago ( Art 31 sgtes y ccts de la ley 17418).-

    La parte actora en el responde de fs. 93/94 resalta, que la aseguradora luego de ser notificada a la audiencia de mediación previa, no haya comparecida a los fines de esgrimir la defensa incoada, oponiendo la misma en los presentes en oportunidad de contestar la citación en garantía, por lo que considera que no existiendo un pronunciamiento fehaciente y expreso de la exclusión esgrimida, efectuado en legal tiempo y forma, es improcedente su invocación.-

    En lo que concierne a la defensa de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura financiera, cuya admisión motiva los agravios en examen, es menester recordar que la suspensión de cobertura implica un efecto reactivo de tipo sancionatorio que sigue al incumplimiento moroso de la obligación de pagar la prima. El efecto sancionatorio de la suspensión se materializa desde el vértice de la obligación del asegurador, pues éste deja de garantizar el riesgo desde que se Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #11902471#188153229#20170920120627196 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J produce el incumplimiento y hasta que la cobertura sea rehabilitada mediante la satisfacción de las primas vencidas al tiempo de la mora y ulteriormente.-

    En rigor, se trata de un supuesto de aplicación de la "exceptio non adimpleti contractus", por efecto de la inejecución del pago de la prima por parte del asegurado (conf. Stiglitz-Stiglitz, "Seguro contra la responsabilidad civil", A.P., Bs. As., 1991, págs.527/528). Se trata en el caso, no de un supuesto de no seguro, o sea de riesgo no cubierto, sino de la suspensión provisoria del seguro por la falta de cobertura por mora en el pago de las primas.-

    La suspensión de cobertura se diferencia de la exclusión por los efectos; en la exclusión se trata de un riesgo no cubierto; respecto de ese riesgo, no existe seguro. La suspensión, en cambio, supone un riesgo cubierto, aunque suspendido.

    El asegurador puede renunciar a los efectos de la suspensión de cobertura, ya que es una consecuencia prevista en su exclusivo beneficio. De conformidad con lo dispuesto por el art. 46 párr. 1 de la Ley 17.418, dentro de los tres días de haber tomado conocimiento de la producción del siniestro, el tomador o derechohabiente en su caso, debe comunicarlo al asegurador. El asegurado está

    obligado a suministrar a aquél, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin (2 párrafo del artículo citado). Como consecuencia de esta facultad, el asegurador puede requerir al asegurado prueba instrumental, en cuanto sea razonable que éste la suministre y puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro.

    Ahora bien el art.56 de la LS que: "El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los 30 días de recibida la información complementaria prevista en los párrs. 2 y 3 del art.46. La omisión de pronunciarse importa aceptación". El procedimiento de liquidación del daño debe cumplirse con la mayor diligencia posible; por eso, se impone a los asegurados y aseguradores que pongan el mayor empeño para que las tareas se realicen en el menor tiempo. Es que una indemnización tardía es frecuentemente fuente de perjuicios que el asegurador no resarce y que conspiran contra la práctica y la difusión del contrato. Consecuentemente, para paliar la situación que presentaban las conductas contrarias a la buena fe de los asegurados, la ley 17.418 dispuso en el art.56 que el asegurador debe pronunciarse en el plazo de 30 días (CNCom., Sala A, "E., A. c/TriunfoC.. de Seguros Ltda.", LL.147-44, idem Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #11902471#188153229#20170920120627196 esta sala ,29/12/2016 “ B.J.H. y otro c/ V.C.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)”.-

    En los presentes y de la pericia contable efectuada en autos ( ver fs.

    228/235) que fuera ratificada a fs 388, surge que el representante de la demandada Liderar Compañía General de Seguros SA le manifestó a la experta en ocasión de realizar la pericia, que no existió denuncia por parte del asegurado, sin perjuicio de ello reconoce que tomó conocimiento del hecho de marras cuando fueron citados a la audiencia de mediación del día 18 de Enero de 2012.-

    Le fue exhibida también a la experta copia de la carta documento enviada al asegurado, con fecha 22 de Marzo de 2012, en la cual se consigna que habiendo tomado conocimiento del siniestro de fecha 18-01-12, por un audiencia de mediación, se lo intima a efectuar la denuncia administrativa en el plazo de 72 hrs, ( ver transcripción de fs. 538 vta del pronunciamiento de grado al que me remito brevitatis causae)., misiva que fuera devuelta al remitente al no poder ser entregada a su destinatario, atento el informe de fs. 350.-

    Manifiesta la perito que conforme el Registro de denuncias de Siniestro Sección Automotores de Liderar, le indicaron verbalmente, que cuando se toma conocimiento del siniestro por carta documento por la audiencia de mediación, se debe registrar el mismo al momento de tomar conocimiento en el citado libro, aunque no haya mediado denuncia alguna.-

    La experta detalla a fs. 230 vta la información recabada constando en el periodo 01/2012 su registro el día 18/01 en folio 49 y 23/4/2012 folio 64.-

    En virtud de ello y conforme las probanzas referidas la sentenciante de grado señaló que la aseguradora tomo conocimiento de la audiencia de mediación, la cual tuvo lugar el 18 de enero de 2012 y a la cual no concurrió, asimismo la carta documento al asegurado fue enviada el 21 de Marzo de ese año, la cual a su vez no pudo ser entregada a su destinatario, y sin adentrarse en las argumentaciones efectuada por la actora sobre la operatividad y forma de pago, concluyó que la aseguradora no se expidió sobre el rechazo de la cobertura hasta presentarse en autos, lo que implica el incumplimiento de la carga impuesta por el Art 56 de la ley de seguros.-

    Al respecto cabe señalar el pronunciamiento del asegurador en torno al derecho del asegurado constituye una carga a observarse en el plazo legal que opera como deber a ejecutarse en el marco de un contrato de seguro en etapa de ejecución y ante la denuncia de un siniestro.-

    Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por...

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