Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Noviembre de 2019, expediente CNT 026075/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114950 EXPEDIENTE NRO.: 26075/2013 AUTOS: A.J.R. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA Y OTROS s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial; mas desestimó el reclamo basado en normas del derecho del trabajo.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 479/484). A su vez, la representación letrada de la aseguradora codemandada, por su propio derecho, y el perito contador cuestionaron la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja.

Asimismo, la aseguradora criticó los honorarios regulados en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada.

  1. fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque el a quo consideró no acreditada la fecha de ingreso y la remuneración invocada en el inicio; y, en base a ello, consideró no ajustada a derecho la decisión resolutoria del demandante.

    También se queja porque no se hizo lugar al incremento reclamado con fundamento en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y porque no hizo extensiva la condena al socio gerente codemandado.

    Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

    Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por la recurrente.

    En primer lugar, corresponde señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta A.zada la conclusión del S.J. a quo según la cual el accionante con fecha 4/1/12 sufrió un accidente de trabajo “in itinere” que le provocó una incapacidad del 38/,2% de la t.o. y que por ello la aseguradora codemandada fue condenada al pago de la suma de $ 17.359,47.- (ver fs. 473/477).

    Fecha de firma: 28/11/2019 A.ta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20254512#250766937#20191129130206127 Ahora bien, la parte actora se queja porque el Sr. Juez de la anterior instancia tuvo por no acreditada la fecha de ingreso y la remuneración invocada y, en base a ello, consideró que la decisión resolutoria no resultó ajustada a derecho y rechazó las indemnizaciones reclamadas con motivo del distracto.

    Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar a para la codemandada Líneas Modernas S.R.L., el día 1/1/2002, de acuerdo a la categoría laboral invocada y con una remuneración mensual de $ 6.500.- que no se encontraba correctamente registrada pues recibía parte de ella en forma marginal. Agregó que si bien ingresó a trabajar en la fecha mencionada, la accionada lo registró recién con fecha 1/3/2005. Indicó que, frente a las irregularidades referidas, intimó a la empleadora mediante tcl Nº 84075998 del 22/02/11 con el objeto de que registrase su real fecha de ingreso y remuneración pero, como la empleadora negó los términos de la intimacióin mediante c.d. Nº 336032555 del 27/02/13, se consideró despedido mediante el tcl Nº

    84075999 del 4/03/13 (ver fs. 9).

    El codemandado L.H.J. y Líneas Modernas S.R.L., en el responde (ver fs. 133/141) negaron la totalidad de los hechos esgrimidos en el libelo de inicio.

    Sentadas las premisas expuestas, a cargo del demandante se encontraba demostrar que ingresó a trabajar para la empleadora codemandada en una fecha anterior a la reconocida por la accionada y que percibía parte de su remuneración sin registrar (cfr art. 377 CPCCN); pero, a mi juicio, no lo ha logrado.

    En lo concerniente a la modalidad de pago marginal invocada en el inicio, cabe destacar que, tal como fue señalado en la sentencia de grado, la prueba producida por el accionante no aportó evidencia objetiva alguna acerca de la percepción de sumas de dinero sin documentar marginal (cfr art. 377 CPCCN).

    En efecto, Casco (fs. 297) dijo no saber cómo cobraba el actor, y si bien señaló que le abonaban una parte “en negro”, lo cierto es que no supo precisar cuánto cobraba por tal concepto ni cómo le era entregada dicha parte. Además indicó tener conocimiento de que el actor cobraba “en negro” porque “él cobraba así”, todo lo cual evidencia que, en realidad, los hechos que describe no le constan de manera directa y personal (respecto del actor), por lo que su declaración en este punto, carece de toda eficacia probatoria. En tal sentido, reiteradamente se ha sostenido que carecen de eficacia probatoria las declaraciones de testigos de referencia porque la relación de sujeto cognoscente a objeto conocido, no es directa (conf. SCBA. Sentencia del 24/11/76 in re “A.J.C.C.D.C.J.M. y otros” L.L. 1977-) y traduce una simple afirmación genérica sin respaldo suficiente en elementos de carácter objetivo, que justifiquen el acaecimiento de los hechos descriptos, habida cuenta de que testigo es por definición la persona que ha tenido conocimiento personal de los...

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