Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Febrero de 2012, expediente L 104096

PresidentePettigiani-Hitters-Soria-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de febrero de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, S., N., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.096, "A., H. contra C.H.. S.A.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 con asiento en la ciudad de Avellaneda, perteneciente al Departamento Judicial Lomas de Z., acogió parcialmente la pretensión deducida, imponiendo las costas del modo que especifica (v. fs. 680/698).

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 717/857).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo declaró parcialmente procedente a la demanda deducida por H.A. contra "C.H.. S.A.", mediante la cual procuraba una reparación integral por los daños y perjuicios derivados de la enfermedad que contrajo como consecuencia de las tareas desempeñadas bajo su dependencia (v. fs. 680/698).

    Lo hizo por entender que, con las pruebas producidas en la causa, resultó demostrado que el actor padece de lumbociatalgia bilateral, la cual le provocó una incapacidad del 12% del índice de la total obrera, siendo sólo el 6% atribuible a las tareas de esfuerzos desarrolladas para la accionada (v. vered., fs. 682 vta.), configurándose la responsabilidad civil de esta última en los términos del art. 1113 del Código Civil (v. sent., fs. 692/694).

    Asimismo, tras considerar demostrado que el accionante tomó conocimiento de su incapacidad en el mes de junio de 2001 (v. vered., fs. 685/686 vta.) y teniendo en cuenta que la demanda fue deducida el día 23-XI-2001 (v. cargo de fs. 19 vta.), resolvió desestimar la defensa de prescripción opuesta por "C.H.. S.A." (v. sent., fs. 689).

    Declaró, además, la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, toda vez que -señaló- pretende prohibirle al trabajador demandar a su empleador por el resarcimiento de daños derivados de enfermedades excluidas de la cobertura de la Ley de Riesgos; no obstante lo cual, dejó aclarado que -en el caso- podría devenir innecesario desactivar constitucionalmente a dicha norma dado el carácter extrasistémico de la afección por la cual progresa la acción (v. sent., fs. 691 vta.).

    Eximió de toda responsabilidad a "Liberty A.R.T. S.A." (citada al proceso como tercero), en la inteligencia de que la patología lumbar incapacitante que padece el actor no se encuentra contemplada como contingencia resarcible en el listado de triple columna aprobado por dec. 658/1996, ya que se relaciona concausalmente con las tareas de peón de limpieza de la industria del vidrio -y no como resultado de exposición a "vibraciones de cuerpo entero"-, esto es, espondiloartrosis derivada de un proceso degenerativo, insidioso y crónico de la columna vertebral influenciado por el trabajo (v. sent. fs. 691/692).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la accionada denuncia absurdo y errónea aplicación de los arts. 44 inc. d) y 47 de la ley 11.653; 39 de la ley 24.557; 512, 906, 1069, 1074, 1078, 1109 y 1113 del Código Civil; 163 incs. 5° y 6°, 255, 363, 375, 474 y 475 del Código Procesal Civil y Comercial; 63 y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y 17 y 18 de la Constitución nacional. Asimismo, invoca violación de la doctrina legal que individualiza (v. fs. 717/857).

    1. En primer lugar, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad que del art. 39 de la ley 24.557 se efectuara en la instancia de grado, señalando en tal sentido que el a quo ha interpretado erróneamente tanto la doctrina legal que esta Corte ha establecido en las causas L. 75.346, "B." (sent. del 25-IX-2002) y L. 80.735, "Abaca" (sent. del 7-III-2005), como la jurisprudencia que emana de los precedentes "A." (sent. del 21-X-2004) y "G." (sent. del 1-II-2002) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      Expresa que el tribunal de mérito incurrió en una absurda fijación del monto indemnizatorio que utilizó como parámetro para efectuar la declaración de inconstitu-cionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Ello así -explica- pues para fijar el quantum de la reparación integral, acudió a una fórmula que "no es de aceptación pacífica por los tribunales del fuero", estableciendo, además, un importe "desmesurado, absurdo, arbitrario y discrecional" en concepto de daño moral, soslayando, asimismo, las prestaciones en especie y las ventajas comparativas que ofrece la Ley de Riesgos del Trabajo.

      Añade que el fallo transgrede la doctrina legal sentada por esta Corte en el caso L. 81.216, "C. c/ Dycasa" (sent. del 22-X-2003), habida cuenta que el tribunal de grado no ordenó ninguna reconducción del proceso y, además, liberó de toda responsabilidad a la aseguradora.

      Realiza una extensa defensa de la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557, norma que -en su criterio- no viola el principio de igualdad, el derecho a obtener una reparación integral ni el derecho de propiedad del trabajador.

      Refiere, además, que para resultar procedente un reclamo como el de autos, en el que se persigue el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una enfermedad extrasistémica, debió el tribunal de grado y no lo hizo- declarar previamente la invalidez constitucional del art. 6 de la ley 24.557, o bien, incorporar la lumbociatalgia bilateral que padece el actor al listado previsto por dicha norma, conforme así lo autoriza el decreto 1278/2000, pues en el caso de considerarse que esta patología se encuentra amparada por el sistema especial, éste resulta más beneficioso que el régimen legal de reparación integral contemplado por el derecho común.

    2. En segundo lugar, se agravia del rechazo de la excepción de prescripción. En tal sentido, sostiene que al tener por acreditada la afirmación del accionante relativa a que tomó conocimiento de su incapacidad en el mes de junio de 2001, el juzgador violó el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que en la demanda no se ofreció prueba alguna para demostrar tal supuesto.

      Añade que, de las constancias del expediente, se desprende que el actor conocía la patología columnaria que padece y su grado incapacitante desde el año 1993 o, en la mejor de las hipótesis, desde el año 1995, cuando se le efectuó el examen médico periódico.

      En consecuencia -concluye- la acción se hallaba prescripta, toda vez que A. tuvo conocimiento de la incapacidad con anterioridad a los dos años de iniciada la demanda.

    3. Controvierte la decisión de grado que, por conducto de una absurda valoración de la prueba pericial médica y técnica, juzgó configurada la responsabilidad civil de la demandada pues -refiere- a través de tales medios probatorios no sólo se tuvo por comprobado un elevado porcentaje de incapacidad reconocido al actor -12%-, sino que también se logró demostrar que "Liberty A.R.T. S.A." no protegió su integridad psicofísica, omitiendo practicar los exámenes médicos periódicos a los cuales se encontraba obligada, siendo -por ende- la principal responsable en la aparición de la patología columnaria...

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